Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000558

ASUNTO : XP01-P-2005-000558

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-10-2006, en que el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. J.R.G., decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3° eiusdem, en la causa seguida al ciudadano J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.143, nacido 17/12/63 en puerto Páez, hijo de M.L. (v) y P.D., de estado civil casado, de profesión u oficio docente, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.922.838, residenciada en la urbanización S.B. , frente a la plaza el ejercito, vereda 2, casa N° 18 de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia lo siguiente: En fecha 23-09-2005 compareció la ciudadana M.E.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.922.838, con la finalidad de denunciar a su esposo J.E.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 10.922.143, por haberla agredida verbalmente cada vez que quiere y además de sentirse afectada psicológicamente, también sus cuatro (04) hijas que tiene con el referido ciudadano. Consta igualmente que en fecha 28 de septiembre del mismo año, ambas partes se comprometieron mediante acta conciliatoria llevada a efecto por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a no agredirse ni física, ni verbal ni psicológicamente. Riela en las actas que conforman el presente asunto acta de audiencia tomada ante esa misma Fiscalía en la cual compareció nuevamente la ciudadana M.E.G., para denunciar a su esposo por haber incumplido con el compromiso asumido a través del acta conciliatoria efectuado en fecha 28-09-2005.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público argumentó su correspondiente solicitud de extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, por haberse producido durante la etapa de Juicio una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, ya que la conducta desplegada por las partes interesadas así lo refleja.

Así las cosas, y en vista que este Tribunal ha verificado el cumplimiento de la obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano J.E.L., tal como se evidencia de la audiencia celebrada en fecha 29-06-2006, y de las declaraciones realizadas por las partes, especialmente del contenido de la manifestación realizada por la víctima de autos donde expresó que el imputado no la ha molestado más y que no desea perjudicarlo porque es el padre de sus hijos, aunado igualmente a lo expresado por el imputado quien agrego que no se volverá a meter con la víctima, de lo cual se evidencia claramente que ambas partes han dejado establecida la circunstancia de no querer continuar con el presente proceso tal como quedo evidenciado públicamente en la audiencia celebrada en fecha 29/09/2005,

Dicho esto, este Juzgado considera que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que existe una causal de extinción de la acción penal como lo es la señalada en el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, aplicable en el presente caso por tratarse de hechos que son cometidos en la intimidad del hogar; y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como corolario del anterior pronunciamiento la extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano J.E.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta la prescripción de la acción penal de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como corolario del anterior pronunciamiento la extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano J.E.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 10.922.143, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. O.M. DE VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

RIMA KALEK

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