Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005469

ASUNTO : LP01-P-2010-005469

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día once de enero de dos mil once (11/01/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.E.M.R., venezolano, soltero, nacido el 02-02-1988 en M.E.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.309.623, de ocupación estudiante, domiciliado en La Vega, calle La Amistad, casa N 03, Municipio Campo E.E.M., teléfono 0274-2214161/0416-4754093, hijo de R.A.R.M. y J.T.M..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado S.C..

Victima: J.A.O.P., (occiso).

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 64-70) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 16-11-2009, el Vigilante (TT) 7016 P.R., adscrito a la Unidad de T.T. N° 62, Estado Mérida, dejó constancia de haberse trasladado al sitio denominado AVENIDA CENTENARIO, SECTOR SAN ONOFRE, ADYACENTE AL RETORNO DE SAN ONOFRE, EJIDO ESTADO MÉRIDA, donde se había originado un VUELCO EN LA VÍA Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (ISLA Y POSTE) CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA Y UNA (01) PERSONA MUERTA, hecho ocurrido a las 2:40am del 15 de noviembre de 2009, por lo que luego de tomar todas las medidas de seguridad, se procedió al levantamiento del cadáver identificado como J.A.O.P., el cual fue trasladado a la Morgue del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes. EI vehiculo fue identificado de la siguiente manera: Vehiculo N° 01: Marca Yamaha, Modelo 115, Placas AD1323, Ano 2007, color Negro, Tipo Paseo, Clase Moto, Servicio Particular, Serial de Carrocería 9FK53B11472336, el conductor de este vehiculo es el Ciudadano C.E.M.R., de este hecho vial resultó occiso el acompañante y el conductor resultó lesionado, el mismo fue trasladado al Sor J.I.. En el sitio de suceso se pudo observar elementos de interés criminalístico, tales como partículas de micas sangre derramados en la calzada, se pudo determinar las rutas de los vehículos, el mismo no fue graficado ya que fue movido de su posición final después del impacto, el mismo presentó aliento etílico, se observó en la isla al poste un arrastre de 4,20 metros, y en el pavimento de 16,20 y 9,80 metros. EI hecho vial se originó cuando el conductor circulaba a una velocidad no reglamentaria, el mismo perdió el control del vehiculo, impactando contra un objeto fijo (isla y poste), el conductor infringió el articulo 169, numeral 04, 08 de la Ley de Trasporte Terrestre en concordancia con el articulo 254, numeral 1 , literal B…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.C., presentó la acusación en contra del ciudadano C.E.M.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio J.A.O.P., (occiso), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (11/01/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano C.E.M.R. (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.E.M.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio J.A.O.P., (occiso), procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio J.A.O.P., (occiso), consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales rielan a los folios 64-70, admitidos todos y cada uno de los mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarios.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte del acusado HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio J.A.O.P., (occiso). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano C.E.M.R. por el lapso de diez años, contados a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: C.E.M.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio J.A.O.P., (occiso), a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano C.E.M.R. por el lapso de diez años, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: C.E.M.R., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los doce días del mes de enero de dos mil once (12/01/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar a las partes, ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

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