Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 11 de agosto de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000214

ASUNTO : LP01-P-2015-000214

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el contraventor de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cuatro de agosto de dos mil quince (04/08/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Contraventor: J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° 18965782, venezolano, natural de P.L., Mérida, soltero, agricultor, hijo de F.R. y M.C.; domiciliado en: Municipio C.Q.L.P., Vía La Vega, Casa sin número de color amarillo, de un solo piso, con techo de acerolit, puertas y ventanas de color negro, justo al lado de poste de luz, a mano izquierda subiendo, Casa de la Familia Rondón Camacho; teléfono: 0426-8020312.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito de solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, (f-01-04) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 30 de noviembre del 2014, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco de la noche (09:45 p.m.), el ciudadano J.A.R.C., a bordo de un vehículo marca Toyota, color azul, de estacas, perturbo la tranquilidad pública, ya que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, colocando el equipo de sonido del vehículo con alto volumen en la población de Las Piedras, jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en labores de patrullaje lo abordan, le indican que le bajara el volumen, ya que estaba causando contaminación sónica y perturbando la tranquilidad de los vecinos del sector, percatándose los funcionarios que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos de alcohol; seguidamente un funcionario adscrito a ese comando procede a realizarle la inspección al ciudadano, quedando plenamente identificado; asimismo al vehículo, observando que posee un sistema de sonido compuesto por varias cornetas o parlantes, los cuales ocasionan un ruido ensordecedor que produce contaminación sónica, y perturban la tranquilidad pública…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público, presentó el escrito de solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano J.A.R.C., por la comisión de la FALTA de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio C.Q., Estado Mérida, de fecha 05/06/2012, Gaceta N° 406 Ordinaria, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (10/08/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadana J.A.R.C., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.A.R.C., por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio C.Q., Estado Mérida, de fecha 05/06/2012, Gaceta N° 406 Ordinaria, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 30 de noviembre del 2014, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco de la noche (09:45 p.m.), el ciudadano J.A.R.C., a bordo de un vehículo marca Toyota, color azul, de estacas, perturbo la tranquilidad pública, ya que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, colocando el equipo de sonido del vehículo con alto volumen en la población de Las Piedras, jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en labores de patrullaje lo abordan, le indican que le bajara el volumen, ya que estaba causando contaminación sónica y perturbando la tranquilidad de los vecinos del sector, percatándose los funcionarios que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos de alcohol; seguidamente un funcionario adscrito a ese comando procede a realizarle la inspección al ciudadano, quedando plenamente identificado; asimismo al vehículo, observando que posee un sistema de sonido compuesto por varias cornetas o parlantes, los cuales ocasionan un ruido ensordecedor que produce contaminación sónica, y perturban la tranquilidad pública

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de la falta al contraventor J.A.R.C., por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio C.Q., Estado Mérida, de fecha 05/06/2012, Gaceta N° 406 Ordinaria, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a la falta antedicha, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del contraventor de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 01-04).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del contraventor libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.A.R.C., por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio C.Q., Estado Mérida, de fecha 05/06/2012, Gaceta N° 406 Ordinaria.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.A.R.C., por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio C.Q., Estado Mérida, de fecha 05/06/2012, Gaceta N° 406 Ordinaria. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente a la falta dada por probada. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.A.R.C., por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio C.Q., Estado Mérida, de fecha 05/06/2012, Gaceta N° 406 Ordinaria, y visto que es un PROCEDIMIENTO DE FALTAS, de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al contraventor de autos a cumplir la pena de MULTA DE CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser canceladas de conformidad con el artículo 30 del Código Penal, al respectivo Fisco Municipal, específicamente de la Alcaldía del Municipio C.Q., Estado Mérida. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que es un PROCEDIMIENTO DE FALTAS, de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el contraventor ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° 18965782, venezolano, natural de P.L., Mérida, soltero, agricultor, hijo de F.R. y M.C.; domiciliado en: Municipio C.Q.L.P., Vía La Vega, Casa sin número de color amarillo, de un solo piso, con techo de acerolit, puertas y ventanas de color negro, justo al lado de poste de luz, a mano izquierda subiendo, Casa de la Familia Rondón Camacho; teléfono: 0426-8020312, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio C.Q., Estado Mérida, de fecha 05/06/2012, Gaceta N° 406 Ordinaria, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de MULTA DE CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser canceladas de conformidad con el artículo 30 del Código Penal, al respectivo Fisco Municipal, específicamente de la Alcaldía del Municipio C.Q., Estado Mérida. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Visto que es un PROCEDIMIENTO DE FALTAS, y en el mismo no existe la posibilidad de ejercer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, de fecha 13-04-2005) vigente según la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los once días del mes de agosto de dos mil quince (11/08/2015). Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR