Decisión nº 1C-14.057-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Marzo de 2.011

200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-14057-11

04-F02-0260-11

CAUSA N° 1C-14057-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: C.A.C. LANDAETA

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) J.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1991, de profesión u oficio Obrero, de refrigeración, residenciado en la calle El Mango, casa s/n, que se ubica a tres casas del consultorio del dr. M.Á., de esta ciudad. Hijo de J.A.N. (v) y P.R. (v)

DELITO (S) Porte Ilícito de Arma de Fuego y Peculado de Uso.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados J.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, a quien le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que la aprehensión del ciudadano J.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, ocurre en fecha 24-03-2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia que la detención del ciudadano antes mencionado fue motivo de que el mismo portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith&Wessen, serial de cacha D849791, con la empuñadura de madera, sin cartucho en su interior, constatándose que el arma en cuestión, pertenece a la Policía del Estado Apure y la misma estaba asignada según el libro de control de entrada y salida de armamentos que se encuentra en dicho comando al funcionario policial C/2DO (PBA) D.C., titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, desde el 17-12-2010, adscrito al centro de coordinación policial 01.

Que necesariamente conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio se adapta al presente asunto tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dicho ciudadano, a criterio de quien aquí decide da por que estemos en presencia de la flagrancia, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del imputado en el hecho lo dejado constancia por los funcionarios policiales en el acta policial levantada en fecha 24-03-2011; por lo que quien aquí decide declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Que de igual forma estamos ante un dos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y para el segundo de ellos de entre seis (06) meses a cuatro (04) años, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma, dejándose constancia que la misma pudiera mutar en el trascurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, solicitando la nulidad de la aprehensión de sus representados; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 24-03-2011, en la cual deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del mismo, notificación de los derechos del imputado, acta de registro de cadena de custodia. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación.

Que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una beuna conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador tomando en consideración que si bien es cierto nos encontramos en presencia de dos delitos a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, cuya pena en su limite máximo no supera los cinco (05) años, no es menos cierto que estamos en presencia de un concurso real de delitos, y considerando que siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes para el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, por los tipos de delitos imputados, este Tribunal acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en contra de dichos ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el imputado (s) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinal 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2011. Cúmplase

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

EXP No. 1C-14057-11

EMBL..-

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