Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000686

ASUNTO : LP11-P-2011-000686

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana K.V.Z.P., es la autora o participe en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.C.R., lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 2 acta policial de fecha 26-03-2011, donde manifiestan los funcionarios actuantes, que siendo las 09:30 de la mañana de ese mismo día, recibieron llamado vía radio donde le informaban que se dirigiera al Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida donde se encontraba una ciudadana que había agredido a un ciudadano, el cual había puesto la denuncia ante la comisaría y al trasladarse al sitio procediendo a detener a la Ciudadana K.V.Z.P.. Al folio 3 riela la denuncia del ciudadano Á.C.R., quién manifiesta entre otras cosas que la ciudadana Katherine lo había agredido con un cuchillo y lo cortó por el cuello y lo insultó, le dijo que lo iba a matar. Al folio 7 aparece un informe médico practicado a la víctima, en el cual se deja constancia que refiere lesiones que ameritan un lapso de curación de 7 días a partir del momento de los hechos. De lo anteriormente señalado, se evidencia que la ciudadana K.V.Z.P., fue aprehendida a poco de haber cometido el delito de lesiones intencionales leves, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la imputada K.V.Z.P., de nacionalidad extranjera, natural de Bucaramanga, Colombia, de 20 años de edad, nacida en fecha 22-05-1990, no tiene cedula de identidad, soltera, segundo año de bachillerato, de oficio ama de casa, hijo de M.P. (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 17, calle principal, casa N° 12-102, a dos casas del Restaurant el Negro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7459706, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.C.. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone a la referida imputada, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha para asegurar su comparecencia al proceso y las Prohibición del acercamiento a la víctima; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a favor de la referido imputada y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que se impuso e informó a la imputada, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del COPP y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.- SEXTO: A solicitud de la Defensa, se acuerda con la urgencia del caso la práctica de un reconocimiento médico legal, a la imputada K.V.Z.P., a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la Ciudad de El Vigía, a los fines que determine el estado de las lesiones que la misma presente. OCTAVO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP.-----

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA

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