Decisión nº 1C-8.444-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Abril de 2.011

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-8.444-06

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. L.D.

DEFENSOR PUBLICO ABG. L.P.

VÍCTIMA : J.L.M.

SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S)

P.R.E.

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Once (11) de Abril de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Publica ABG. L.P., el imputado P.R.E., Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.581.126, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. L.D.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano, P.R.E., Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.581.126, este Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la época que ocurrieron los hechos, al ciudadano, P.R.E., Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.581.126, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25-01-2007, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 30 al folio 34 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido que admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado P.R.E., Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.581.126. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a la defensa” Es todo.” De seguida la Defensa Publica ABG. L.P., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi Defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi representado está dispuesto Admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 Ejusdem, ya que es procedente. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por el imputado y su defensor, una vez oída la admisión de los hechos por parte del imputado, y la solicitud por parte de la Defensa, el Ministerio Publico no se opone. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 25-01-2007, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. ULISESJOSE RIVAS ZAMBRANO, cursante al folio 30 al folio 34 de la presente causa, actuando en este acto el Fiscal Noveno ABG. L.D., en contra del ciudadano P.R.E., Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.581.126, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.M.. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” del escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, por considerarlos autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.M., se le comunica el derecho que tienen a declarar, se le informa detalladamente respecto del procedimiento especial de la Admisión de Hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado P.R.E., Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.581.126, libres de apremio, sin coacción y juramento, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN. Es todo” De seguida la Defensa Expone: Solicito se decrete a favor de mi representado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto acuerda la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO al ciudadano P.R.E., Titular de la Cedula de Identidad Números V-12.581.126, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.M.. El cual deberá cumplir con las siguientes condiciones 1.- Deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el lapso de un (1) año. 2- No cometer Nuevos delitos. Una vez que cumplan con las condiciones impuestas por el lapso establecido, se fija audiencia espacial a los fines de verificar el cumplimiento de la misma. Quedando fijada para el 11-04-2012, a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Abril de 2.011

200º y 152º

Causa: 1C-8444-06

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado P.R.E., titular de la cedula de identidad N° 12.581.126, asistido por la Defensora Publica DRA. L.M.P., solicita le sea aplicada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, ABG. LUIOS DORDELLY DAZA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano P.R.E., titular de la cedula de identidad N° 12.581.126|, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años; el ciudadano P.R.E., titular de la cedula de identidad N° 12.581.126, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano P.R.E., titular de la cedula de identidad N° 12.581.126, las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

  2. -. No cometer Nuevos delitos.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, siendo su fecha de finalización el 11-04-2012, quedando entendido por parte de los acusados que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Se dan por notificadas las partes para la audiencia que tendrá lugar el día 11-04-2012, a las 10:00 am, a los fines de verificar las condiciones impuestas Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos P.R.E., titular de la cedula de identidad N° 12.581.126|, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B..

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

CAUSA: 1C-8444-06

EMBL..-

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