Decisión nº 2C-0165-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Abril de 2014

Fecha de Resolución18 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000041

ASUNTO : YP01-D-2012-000041

RESOLUCION: No.2C-0165-2013

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez

SECRETARIO: Abg. O.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Viannellys Salazar

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.M.

VÍCTIMAS:

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:

Terminada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada en fecha 27 de julio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 01 de marzo de 2012 el presente asunto, y en fecha 02 de marzo de 2012, en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación, se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano y se le acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comisaria de la Policía estadal acantonada en el Municipio de Casacoima y se ordenó proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 y 372del Código Orgánico Procesal Penal y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico, se celebró, consecuentemente, audiencia de juicio oral y reservado en fecha 3 de Diciembre de 2013.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 26 de mayo de 2010 funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima del Estado D.A., detienen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en flagrancia cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad en el sector el triunfito en el club de las Pérez, visualizando detrás del lugar un grupo de personas y dentro del grupo al ver la presencia policía huyo en veloz carrera se le dio la voz de alto y al realizársele la inspección de persona se le encontró adherido a su cuerpo en el bolsillo derecho del pantalón 2 envoltorios de material sintético uno de color marrón vacio en su interior y otro de color verde claro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta cocaína la cual pesa aproximadamente (0.5) gramos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, presentó formal ACUSACIÓN, y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, cursante a los folios 51 al 58 ambos inclusive, del presente asunto, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Solicita sea admitida la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos pertinentes y necesarios para probar la pretensión del estado. Solicito se le imponga al adolescente la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. Reglas de Conducta contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) año. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le dio la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, previa imposición del precepto constitucional, artículo 49, numeral 5, manifestando que no tenía deseo de declarar. De seguidas la Defensora Pública Abg. L.M., quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; “De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el adolescente tiene derecho al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, aunado a que este de forma voluntaria luego de haber escuchado la acusación le manifestó a la defensa la disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa por lo que solicitó se le impusiera este procedimiento y proceda a imponer a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y hacerle la rebaja respectiva e imponerlo inmediatamente de la respectiva sanción. De manera continua tomo la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en esta acta, por lo que el adolescente manifestó. Luego de imponerlo del precepto constitucional, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata de la sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda decide conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional)."

Siendo que el adolescente admitió los hechos que se le imputan y tomando en consideración la jurisprudencia patria y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso se procedió aplicar aplica el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.

En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano.. Se impone de inmediato la sanción prevista en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite en toda y cada de sus partes la acusación presentada por parte del Ministerio Publico que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) año, Reglas de Conducta contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, ambas de cumplimiento simultaneas TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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