Decisión nº 1C-030-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000049

ASUNTO : YP01-D-2010-000049

RESOLUCION : 1C-030-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. M.J.A., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al n.I.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició por Denuncia Común N° I-089.054, de fecha 30/08/2009, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación de Tucupita, en la cual expone que su hija IDENTIDAD OMITIDA, fue abusada sexualmente en fecha 29/08/2009, por un vecino adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cometido en fecha 29/08/2009.

Así mismo lo fundamenta en Denuncia Común N° I-089.054, de fecha 30/08/2009, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., sub.-Delegación de Tucupita; Registro de Cadena de C.d.e.f.d.e. I-089.054, de fecha 30/08/2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Tucupita, Estado D.A.; Acta de Investigación Penal de fecha Acta de Investigación Penal de fecha 30/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado D.A., donde se deja constancia de las actuaciones realizadas para identificar al agresor y trasladarlo en compañía de su progenitora, para realizarle examen medico legal; Inspección Técnica Criminalistica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Tucupita, Estado D.A., en el sitio de los hechos; Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. I-089.054, de fecha 30/08/2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado D.A.; Acta de Registro de Nacimiento suscrita por el Jefe Civil encargado del Municipio Tucupita del estado d.a., asentada bajo el número 670, pagina, N° 155, Tomo 3B, de fecha 30/12/1998, correspondiente al n.I.O., en la que se deja constancia que nació en fecha 13/01/1998; Resultado del Memorandum 9700-251-3678, de fecha 30/08/2009, suscrito por el Jefe de Sub-Delegación de Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio de Criminalística de la Sub-delegación Maturin, Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se ordenó realizar Experticia de Reconocimiento, Barrido Hematológica y Seminal, a las prendas remitidas; Resultado del Memorandum 9700-251-3679, de fecha 30/08/2009, suscrito por el Jefe de Sub-Delegación de Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio de Criminalistica de la Sub-delegación Maturín, Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se ordenó realizar Experticia de Reconocimiento, Barrido Hematológica y Seminal, a las prendas remitidas; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-761, de fecha 31/08/2009, suscrito por el Dr. C.O. , Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado D.A., donde se realizó reconocimiento Medico Legal (Físico) a la persona de: IDENTIDAD OMITIDA que arroja como resultado: EXAMEN FISICO: HERIDA DE 0.5 CMS EN PENE PREPUCIO. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-762, de fecha 31/08/2009, suscrito por el Dr. C.O. , Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado D.A., donde se realizó reconocimiento Medico Legal (Ginecológico) a la persona de: IDENTIDAD OMITIDA que arroja como resultado: EXAMEN FISICO Y GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO COMPLETO A LAS 09:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. CONCLUSIONES:- DESFLORACION RECIENTE (-07 DIAS DE PRODUCIDA).- REGION ANAL SIN LESIONES. FECHA DEL EXAMEN: 30-08-2009; Acta de entrevista de fecha 09 de septiembre de 2009, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., al n.I.O..

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que si bien es cierto la actuación desplegada por el niño: IDENTIDAD OMITIDA, configura el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, concurre una causa de no punibilidad del agresor por cuanto para el momento de sucederse los hechos este contaba con once (11) años de edad, como se evidencia en Acta de Registro de Nacimiento suscrita por el Jefe Civil encargado del Municipio Tucupita del estado d.a., asentada bajo el número 670, pagina, Nº 155, Tomo 3B, de fecha 30/12/1998, correspondiente al n.I.O., en la que se deja constancia que nació en fecha 13/01/1998; y así mismo de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por cuanto según lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este indica: “…cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley…”; y el artículo 531 ejusdem indica: “…Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…”; y verificado en las actuaciones que componen el presente asunto el n.I.O., no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y la fiscalía solicitó la aplicación de Medida de Protección al respectivo C.d.P.; es por ello que el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

CUARTO

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. M.J.A., y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente n.I.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.G. CARABALLO GARCIA

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