Decisión nº 1C-024-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000032

ASUNTO : YP01-D-2010-000032

RESOLUCION :1C-024-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 06/04/2010, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:36 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Pido se remita copia certificada al Tribunal de Control de adultos por la concurrencia que existe. Pido medida de protección a favor de la víctima y su familia, de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que se decrete en contra del prenombrado adolescente imputado la Medida de Privación de Libertad, conforme a los artículos 628 y 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias simples de la presente Acta.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; quien fue aprehendido en fecha 3 de abril de 2010, a la 6 pm, por la Comisaría de Curiapo, fue presentado por ENMMA ORTIZ, quien hizo entrega de varios ciudadanos quienes fueron señalados por la niña de 8 años de edad, por abuso sexual, la niña acompañada de su representante legal. B.O.C., de 22 años de edad, con Cédula de Identidad N° 24.852.463, IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, indocumentado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esta niña fue abusada en la Comunidad de I.N., del Municipio A.D. de este Estado. La niña dijo que estaba sola, y Bonifacio le quitó la bluma a la niña y fue abusada por estos tres ciudadanos. Se recolectó las prendas de prendas íntimas, tal como consta en las actuaciones. Las prendas íntimas fueron remitidas al Laboratorio de Criminalística del Estado Monagas. Se concluyó en el examen practicado por el Dr. C.O.N., desfloración reciente y región anal sin lesiones. Se consigna actuaciones constantes de catorce (14) folios útiles. Ahora bien el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Pido se remita copia certificada al Tribunal de Control de adultos por la concurrencia que existe. Pido medida de protección a favor de la víctima y su familia, de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que se decrete en contra del prenombrado adolescente imputado la Medida de Privación de Libertad, conforme a los artículos 628 y 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias simples de la presente Acta. Es todo”..…”

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le concedió la palabra a la Víctima quien expuso y se identificó como: “…IDENTIDAD OMITIDA y a continuación expuso: B.E. y IDENTIDAD OMITIDA, tres personas me dijeron vamos para la playa y yo les dije yo no voy. Me tocaron en la casa. BONIFACIO de primero, después EUSEBIO y después IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Seguidamente el representante de la niña O.O.G., expuso: “No deseo rendir declaración. Es todo...”

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y de toda coacción, en pleno conocimiento de sus derechos, expuso: “Yo estaba allí, pero yo no hice nada. El padre de la niña nos estaba acusando con un cuchillo y nos estaba llamando a nosotros. Es todo…”.

Se le concedió a la Fiscalía del Ministerio Público la palabra para realizar preguntas y el adolescente contestó: “El sábado en la tarde que estabas haciendo? Contestó: No estaba haciendo nada. ¿Dónde estabas? Contestó: En la casa de la niña; ¿Quienes estabas? Contestó: Mi hermano y mi primo; ¿Como se llama tu hermano? Contestó: Bonifacio; ¿Había alguien mas? Contestó: Mi p.E.. No había más nadie. Es todo...”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. L.M., quien expuso: De conformidad con el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensa va a solicitar sean atendidas y observadas las reglas, usos y costumbres que se desarrollan en la habita de la etnia WARAO, donde se hace necesario escuchar las autoridades propias de las comunidades que pueden ilustrar sobre la jurisdicción especial indigenista. Igualmente la defensa va a solicitar que la asistencia del adolescente se haga con base y fundamento del artículo 138 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, puesto que debemos observar que mi defendido pertenece a la etnia WARAO, que constituye pueblo indígena de conformidad con la aludida Ley. Conforme al artículo 140 de la Ley en comento se ordene y se realice informe socio antropológico y el informe de la autoridad indígena respectiva parta lo cual ya lo señale en concordancia con el 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la precalificación dada por el Ministerio Público, la cual no se encuentra enumerada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando ante un proceso donde la presunta agraviada como el procesado son la de la etnia warao, debe observarse las normas de la jurisdicción indígena para el juzgamiento del adolescente. Por lo cual esboza la defensa el artículo 141, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, razón por la cual la defensa fundamenta la solicitud de que el adolescente sea entregado bajo una medida de protección la consejo creado para tal fin, permitiéndosele no vulnerar sus derechos ancestrales y continuar el proceso correspondiente. Garantizado el proceso como debe ser y bajo los parámetros de la Ley que rige. Pido copias de la presente Acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de fecha 04/04/2010, en donde consta Denuncia realizad por el ciudadano O.O.G., representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 03/04/2010 por ante al Puesto Policial de Curiapo, Municipio A.D.; Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de fecha 04/04/2010, a la niña IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia n° PEDA-DI-0299-2010, de fecha 04/04/2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual se identifican a los imputados, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Planilla de remisión de Evidencias de fecha 05/04/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Oficio N° 9700-251-308, de fecha 05/04/2010, en el cual se deja c.d.R.M. legal (ginecológico) practicado por el Dr. C.O.N., Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, a la persona de: D.O.R., de 08 años de edad en el que se indica: “ –EXAMEN FISICO GINECOLOGICO: - GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO A LAS 02:00 Y 11:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. –CONCLUSIONES: -DESFLORACION RECIENTE (-DE 08 DIAS DE PRODUCIDAS), CON SANGRADO ACTIVO. –REGION ANAL SIN LESIONES. –EXTRAGENITAL: EQUIMOSIS EN AMBOS TOBILLOS DE 06 CMS Y 07 CMS APROXIMADAMENTE. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE. FECHA DEL EXAMEN: 05/04/2010…”,

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Ordinario.

Por ser el delito uno de los tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta juzgadora procedente acordar Medida de Protección a favor de la niña victima y de sus familiares de conformidad con el artículo 87, numeral 6 ejusdem.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa sobre la posibilidad de que el adolescente sea entregado bajo una medida de protección la consejo creado para tal fin, permitiéndosele no vulnerar sus derechos ancestrales y continuar el proceso correspondiente, este Tribunal no lo considera procedente por cuanto en la audiencia celebrada no había presencia de consejero alguno que se responsabilizara por el adolescente, y así se decide.

Por cuanto el adolescente pertenece a la etnia Warao se acuerdan los estudios antropológicos del imputado solicitado por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por cuanto existe concurrencia de personas adultas con adolescentes considera este tribunal que se debe remitir copia certificada de la audiencia preliminar al Tribunal Primero de Control Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa referido a que el adolescente imputado sea entregado a un Consejero de Protección a los fines de que sea decretada a su favor Medida de Protección. CUARTO: Se decreta Medida de Protección a favor de la niña victima y de sus familiares de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a favor de la niña. QUINTO: Se ordena oficiar a las autoridades de I.N., para que remitan los informes correspondientes relacionados con este procedimiento. SEXTO: Se acuerdan los estudios antropológicos del imputado solicitado por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Ofíciese a la Alcaldía del Municipio A.D., a los fines de que las autoridades de los Consejeros de Protección acompañen a la víctima y al imputado, cuando se presenten casos como el de autos. OCTAVO: Ofíciese a la Presidenta del C.L. de este Estado, a los fines de que tenga conocimiento de que los procedimientos instruidos a miembros de la comunidad indígena de la etnia warao adolescentes, tanto las victimas como los imputados que viven en comunidades alejadas de esta Capital, regularmente no son asistidos por autoridades especializadas en la materia indígena, esto a los fines de que se regularice la situación respectiva. NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, todo de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensa. DECIMO PRIMERO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social al adolescente imputado. Agréguese a los autos las actuaciones consignadas en la Sala de Audiencias por el Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO ,

ABG. L.G. CARABALLO G.

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