Decisión nº 1C-116-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000134

ASUNTO : YP01-D-2013-000134

RESOLUCION : 1C-116-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Lunes 26/08/2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. V.A., (Comisionada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico), presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COM MOTIVO FUTIL E IMNOBLES, en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público que se sigua la causa por el procedimiento ordinario y de Flagrancia, se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “… la Fiscal Tercera del Ministerio Público (Comisionada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico) de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.A., quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 19/08/2013, siendo aproximadamente las 09:30 a.m. aproximadamente, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Tucupita, donde realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de calle Bolívar, en virtud de que despojara a un ciudadano de un vehículo tipo moto, por lo que procedieron previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial a realizar una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.

Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COM MOTIVO FUTIL E IMNOBLES, en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Solicito que se sigua la causa por el procedimiento ordinario y de flagrancias, y que se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga y solicito una rueda de reconocimiento en contra del adolescente. Es todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “Ellos estaban en una casa entonces el negro CHALON y yo vi que agarraron a un muchacho que no se su nombre y yo creí que lo iban apuñalear y entonces fueron los otros para la casa del Negro Chalón, y empezaron a pelear, después el señor que falleció agarro un cuchillo y agarro una piedra, después un chamo cogio una pistola y lo estaba apuntando después tiro un tiro y le pego en la barriga, allí había un poco de gente y yo estaba parado en una esquina cuando sucedió eso yo no estaba con ellos. El que disparo fue Monrroy y el que mato al señor le dicen EL CARAQUEÑO, hubieron dos disparos, uno tenía una pistola y otro tenía un chopo, eso era temprano en la noche, los policías me dieron unos golpes, es todo.”….

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.A., quien expuso: “…Buenas Tardea este honorable Tribunal y a la representación fiscal, en mi condición de defensor público y defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hago las siguientes consideraciones si bien existe un acta de entrevista cursante al folio 04 al ciudadano J.G.C.R. en la cual el funcionario receptor deja constancia, según la versión de este testigo presencial que a su papa le disparo una persona a quien apodan LICO y a la cuarta pregunta este testigo señalo las características fisonómicas de la persona quien disparo evidenciándose así que no coinciden el lo absoluto con mi defendido, en segundo lugar señala la defensa que de la declaración del adolescente puede deducirse que el mismo se encontraba circunstancialmente en ese lugar donde ocurren estos lamentables hechos, quien posterior al escuchar un disparo y por una situación tan natural como lo es asustarse por el hecho que acaba de acontecer sale corriendo, circunstancia esta que la ley no establece como delito, pues en natural de cualquier ser humano, en tercero lugar y revisado como ha sido las actas procesales que conforman esta expediente puede observarse que no existe un solo elemento de convicción que involucre a mi defendido con estos hechos, aunado al hecho cierto que como lo señalo el ciudadano J.G.C.R., estaban varias personas presentes en ese lugar, lo que resulta inverosímil para esta defensa que no se halla una sola acta de entrevista a cualquiera de esta personas. Por todas estas razones solicito muy respetuosamente se le conceda una medida menos gravosa a la solicita por la vindicta pública, tomándose en consideración que mi defendido aportado información importante para el esclareciendo de estos hechos, tal como lo establece nuestro código orgánico procesal penal, al principio de oportunidad, solicito que mi defendido sea evaluado por un médico forense y se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Publico, los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una averiguación a los funcionarios policiales que participaron en la detención de mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos mil Trece 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Estadal del Municipio Tucupita, donde dejan constancias de la aprehensión del adolescente. -02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos mil Trece 2013, realizada al ciudadano J.G.C.R., por ante funcionarios adscritos a la Policial Estadal del Municipio Tucupita.- 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos mil Trece 2013, realizada al ciudadano L.J.Y.H., por ante funcionarios adscritos a la Policial Estadal del Municipio Tucupita.- 04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos mil Trece 2013, realizada al ciudadano A.J.M.C., por ante funcionarios adscritos a la Policial Estadal del Municipio Tucupita.-

En esta misma fecha 24 de Agosto de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Estadal del Municipio Tucupita, siendo este presentado por ante este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes el día 25 de Agosto de 2013, fecha 26 de Agosto de 2013, en la cual se celebro la audiencia de presentación del imputado de autos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado D.A., ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxxi.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con el articulo 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COM MOTIVO FUTIL E IMNOBLES, en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado D.A., ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxxi. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social al adolescente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente y oficio al Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese a la Policia Estadal del Municipio Tucupita, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Circuito judicial Penal hasta su Centro de Reclusión la Entidad varones Tucupita, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxxi. OCTAVO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. NOVENO: Se fija la Rueda de Reconocimiento para el día MARTES 27 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Solicítese el traslado del imputado de Autos para el día y la hora señalada. DECIMO: Cítese al reconocedor J.G.C.R., a los fines de que comparezca a la rueda de reconocimiento, para el día y la hora antes señalada, Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Notifíquese a los familiares de la víctima. DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la medicatura Forense de esta ciudad, con las seguridades del caso, para el día 27-08-2013, a las 2:00 de la tarde. DECIMO SEGUNDO: Oficie al Fiscal Superior del Ministerio Publico, los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una averiguación a los funcionarios policiales que participaron en la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Siendo las 03:20 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR