Decisión nº 1C-105-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000052

ASUNTO : YP01-D-2013-000052

RESOLUCIÓN : 1C-105-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 29 de Abril de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 29/07/2014, a la 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. VIANNELLYS S.V., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. O.S., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusa formalmente la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 36 al folio 39 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación conforme al artículo 582. Se le imponga al adolescente la sanción de L.A. contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por el plazo de cumplimiento de 01 año, reglas de conducta de las contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de 01 año y servicio a la comunidad por el plazo de cumplimiento de 06 meses, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” ejusdem. Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Flagrancia, de fecha 06/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-CCPC-OI-0138-2013, de fecha 06/04/2013, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado D.A. a las evidencias físicas colectadas.

• Reconocimiento Real nº 008, de fecha 06/04/2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente asunto.

El día 29/07/2014, a las 11:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Viannellys S.V., el defensor público Abg. O.S., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Brizeidis Olivares.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose y exponiendo lo siguiente el adolescente : “… “IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente imputado libre de apremio y coacción, en manifestó: “Deseo acogerme al precepto Constitucional, Es todo.”...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. O.S., quien expuso: “…“De acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos la representante del ministerio publico presentó formal acusación contra mi representado manifestando por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, la defensa observa que las actas que acompañan a la presente causa que solo están impregnadas de presunciones y que hasta los actuales momentos solo existen pruebas totalmente débiles y sobre todo por demás deficientes, como puede observar el Tribunal desde el momento de la actuación de los órganos de investigación en este caso funcionarios de la Policía del estado no cumplieron con las exigencias establecidas en la norma jurídica para blindar el procedimiento que hicieron en contra de mi representado, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción y el pase a ejecución visto que mi representado desea admitir los hechos. Solicito copia. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de L.A. contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de 01 año, Reglas de conducta, de las contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de 01 año y Servicio a la Comunidad por el plazo de cumplimiento de 06 meses, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C”, ejusdem.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de L.A. contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de 01 año, Reglas de conducta, de las contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de 01 año y Servicio a la Comunidad por el plazo de cumplimiento de 06 meses, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C”, ejusdem. Sanciones de cumplimiento simultáneo. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro por cuanto el adolescente se encuentra detenido la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal, en el asunto YP01-D-2014-000088. QUINTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. Notifíquese al Centro de Coordinación Policial del Triunfo, Municipio Casacoima, del cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 11:30am, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.

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