Decisión nº 1C-125-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000138

ASUNTO : YP01-D-2014-000138

RESOLUCION : 1C-125-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 04/09/2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados entienden y hablan perfectamente el idioma castellano), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Acantonado en Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., la prohibición de realizar este tipo de actividades, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariamnys M.F., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 20 numeral 14 de la LEY DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Acantonado en Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., la prohibición de realizar este tipo de actividades, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y en forma separada manifestaron lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA y quien expuso: “ Nosotros veníamos de barrancas, montamos la sal a bordo, la señora de la embarcación la dueña, nosotros salimos de barrancas y en el Consejo nos agarraron, nos preguntaron por las facturas, teníamos una pero estaba mala, la de la sal no la teníamos la tenía la dueña de la mercancía, los tambores de gasolina los seis tambores eran para ir y regresar dos y medio de tambor de gasolina, ósea dos y medio para ir y dos y medio para regresar. Es todo. La Fiscal procede a realizar las preguntas. ¿Qué edad tiene? “Tengo 16 años “. ¿Cuando dices que veníamos y quienes venían? “Mi hermano y Jaime, veníamos en la curiara de hierro, la dueña es una señora que se llama Yrai que no se el apellido, es cuñada mía”. ¿Acostumbran a transportar combustibles? “No, siempre hacemos es viajes pero es de comida para Juaneida, la comida de la escuela o para las bodeguitas, que nos piden el favor. ¿Quién maneja la embarcación? Yo y mi hermano, por el viaje nos iban a pagar 12.000 bolívares, yo estudie hasta 6to, soy motorista. ¿Cuántos tambores se gastan desde Barrancas hasta Juaneida? Dos tambores y medio, para ir y para venia. A pregunta de la Defensa Privada. ¿Cuántas horas es desde barrancas hasta Juaneida? Doce horas. ¿Diga usted al Tribunal el uso de la sal y para donde la llevaban? La llevábamos para Juaneida y es para salar el pescado”. Es todo. IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “Bueno yo iba para Juaneida, para llevar la sal de una estación de pesca, mas nada. Es todo. A pregunta de la Fiscal Ministerio Publico. ¿Siempre hacen viajes? Yo solamente pedí la cola a ellos y los iba ayudando. Es todo…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: “Buenos días ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, esta defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, rechazo los hechos por no ser ciertos, porque nunca en la mente de estos adolescente ha estado el delito de Contrabando, estamos en presencia solamente de una actividad artesanal de pesca que por cierto cada día se está atentando con esta actividad, por la persecución permanente, es claro que el combustible que lleva la embarcación o se encontraba apenas da para llegar a la población de Juaneida, antes de entrar a esta Audiencia ciudadana Juez estaba un ciudadano que es motorista y le pregunta qué cantidad se gastaba en la ida y vuelta a la comunidad de Barrancas a Juaneida y me dijo de Dos a dos y medio para ir y dos y medio para ir, lo que coincide con lo manifestado por mi defendido, a estos jóvenes adolescente se le ha violando su debido proceso, fueron detenidos a las 2.30 según el acta policía del día 02-09-2014, debían ser presentado desde el dio de ayer, violando el debido proceso, por todos estos aspecto y consideración las condiciones donde viven estos adolescente, porque ya hemos demostrados en estas actas, de acuerdo el combustible, no es suficiente como para precalificar este delito de Contrabando, en cuanto al adolescente Jaime pido la libertad sin restricciones por cuanto el mismo manifestó que venía de cola, finalmente la defensa solicita copia simples de la acta de audiencia...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-543-2014,de fecha 02/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Acta de retención, de fecha 02/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-543-2014, nº de Registro: 301, de fecha 02/09/2014, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio nueve); Copia de partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/09/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Factura nº 0001129, de fecha 01709/2014, expedida por el Supermercado SONHAO, CA, de 300 bultos de Salason 20 kg.; Copia de partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b, c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada Quince (15) días por ante la por ante el Comando de la Guardia Nacional Acantonado en Curiapo Municipio A.D., Estado D.A. y la prohibición de realizar este tipo de actividades relacionada con el contrabando.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada Quince (15) días por ante la por ante el Comando de la Guardia Nacional Acantonado en Curiapo Municipio A.D., Estado D.A. y la prohibición de realizar este tipo de actividades relacionada con el contrabando. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio A.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se le solicita al defensor de los adolescentes antes identificados que suministre ante este Tribunal la documentación en original de los adolescentes y haga comparecer a los representantes legales ante este Despacho. SEPTIMO: Por cuanto existe conexidad en el presente asunto se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario de Guardia que conozca de la causa seguida al adulto, de conformidad con el artículo 535 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 9:20, de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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