Decisión nº 1C-171-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000195

ASUNTO : YP01-D-2013-000195

RESOLUCION : 1C-171-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Viernes 27/12/2013, siendo las Diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannelys S.V., presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial inserta al folio 02 y su vuelto, que siendo aproximadamente las 11:00 am, funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., encontrándose en labores de patrullaje por la comunidad del Palomar en la calle Nº, detrás de la calle del Mercal, cuando avistaron a dos adolescentes que se desplazaban por ese lugar que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a dar la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, pudiendo notar que uno de los adolescentes arrojo algo al piso y pudieron percatarse que se trataba de unas llaves de un vehículo, se les realizo una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo. En ese momento los funcionarios avistaron un vehículo que se encontraba estacionado en ese lugar con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla de color verde, placas: NAP75H, se verificaron los datos del vehículo y correspondían a un vehículo que había sido robado el día anterior, se procedió a probar la llave que fue arrojada por los adolescentes y se pudo constatar que la misma correspondía a dicho vehículo, posteriormente se les informo a los adolescentes que quedarían detenidos, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA: la conducta de los Adolescentes imputados como la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. …”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente asunto quien expuso: “…buenos días, eso fue el 24 de diciembre, andaba taxiando y en horas de la tarde el ciudadano de camisa anaranjada me saco la mano con otros dos ciudadanos, me dijo dale para el jobo y metete para la calle de la ferretería, a la segunda calle transversal que es ciega, el iba en el asiento de adelante y se bajo y me apunto con un chopo y me dijo que me bajara del carro y el otro morenito tenía un arma pero no se dé cual era porque yo no sé nada de eso, pero es el de la camisa anaranjada que me apunto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, para que formule preguntas a la víctima: ¿quién lo apunto? El de la camisa anaranjada (señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA) ¿que hicieron los otros? Nada estaban de acuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Adolescentes: ¿cuántos adolescentes eran? Eran tres, ¿cómo se entero que apareció el carro? Cuando iba para el palomar los funcionarios me dijeron que le habían quitado las llaves a un adolescente. Es todo...”

Así mismo los adolescentes, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente, en forma individual y separada: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que él no estaba en ese lugar. Es todo”.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. R.E., quien expuso: “…“buenos días, revisadas las actuaciones y vista la solicitud Fiscal, esta defensa solicita que se declare sin lugar la solicitud del procedimiento de flagrancia ya que la aprehensión fue el día 25, asimismo solicito la nulidad del procedimiento visto que han transcurrido más de 24 horas, solicito se decrete libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 Constitucional. Copias del acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; PVR de vehículos, de fecha 25/12/2013, donde se identifica el vehículo; Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Caso: PEDA-OIP-1233- 2013, Nº de Registro: 0160, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde constan las evidencias físicas colectadas; Denuncia, de fecha 24/12/2013, Acta procesal K-13-0259-02114, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Copia del Certificado de Circulacion del Vehículo; Reporte del Sistema, de fecha 24/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 10, 11 y 12); Regulación Prudencial S/N, de fecha 24/12/2013, realizado a lo robado y no recuperado, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística nº 1322, de fecha 25/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reporte del Sistema, de fecha 25/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18); Inspección Técnica Criminalística nº 1330, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26/12/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Líbrese Boleta de Internamiento dirigido a la Directora de Atención Varones Tucupita y boleta solicitándole al Comandante de la Policía del Estado D.A., sobre la presente decisión y la colaboración para trasladar a los adolescentes hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. SEXTO:: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad de los adolescentes de auto a la Comisión que realizara el traslado hasta la Entidad Varones Tucupita, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, déjese copia de las mismas en el expediente. Quedan notificadas las partes. Es todo.” Siendo las 11:00 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

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