Decisión nº 2C-0141-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000156

ASUNTO : YP01-D-2010-000156

RESOLUCION No.2C-0141-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 16 de Octubre de 2013 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Viannellys Salazar este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 81 al 86, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el Estado Venezolano exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar. “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN, conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público ABG. O.S., plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el Estado Venezolano, toda vez que el mismo siendo aproximadamente la 3:20 am del día 24 de diciembre de 2010 cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba ya que se iba a trasladar hasta el mercado de IDENTIDAD OMITIDA, a realizar algunas compras para su bodega cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la cara tapada y armado con una bacula de color negro el apuntó y le soltó un disparo el ciudadano asustado le entregó la cantidad de ¡mil doscientos bolívares que cargaba en una bolsa el adolescente encapuchado volvió a meter otra concha en la báculo y le dijo que se arrodillara este obedeció pero como los vecinos del sector escucharon el disparo salieron y lo auxiliaron y atraparon al adolescente y lo ataron de pies y manos y lo golpearon. Luego llego la policía y lo detuvieron llevándolo para Centro de IDENTIDAD OMITIDA. Los Elemento en los cuales se funda la imputación son: Acta de investigación Penal de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Del Municipio Casacoima Del Estado D.A.. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, realiza.C. general de Policía del Estado D.A. al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, realiza.C. general de Policía del Estado D.A. al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, realiza.C. general de Policía del Estado D.A. al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas de fecha 24 de diciembre de 2010 Comandancia general de Policía del Estado D.A. suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio Casacoima de la Dirección General de Policía del Estado D.A., quien deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, marca Maiola, serial Y1952.Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas de fecha 24 de diciembre de 2010 Comandancia general de Policía del Estado D.A. suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio Casacoima de la Dirección General de Policía del Estado D.A., quien deja constancia de la incautación de un cable de color amarillo aproximadamente de un metro cincuenta. Reconocimiento legal de fecha 24 de diciembre de 2010, realizado por P.J. experto al servicio de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que rinde el informe pericial. Así el precepto Jurídico aplicable de la presente acusación lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Chawtie Persaud Tacko, en calidad de autor para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existe otra calificación jurídica como figura alternativa de los hechos imputados. Por lo que solicito se ratifique la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la comandancia General de Policía del Estado D.A., del Municipio Casacoima. Así mismo solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra n.A.P., como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaraciones de funcionarios. Sargento IDENTIDAD OMITIDA, Declaración del Experto IDENTIDAD OMITIDA. Declaración de testigos y víctima: pido sean oídos en calidad de víctima y testigo a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, Documentales: Acta de investigación Penal de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Del Municipio Casacoima Del Estado D.A.. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, realiza.C. general de Policía del Estado D.A. al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, realiza.C. general de Policía del Estado D.A. al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, realiza.C. general de Policía del Estado D.A. al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas de fecha 24 de diciembre de 2010 Comandancia general de Policía del Estado D.A. suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio Casacoima de la Dirección General de Policía del Estado D.A., quien deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, marca Maiola, serial Y1952. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas de fecha 24 de diciembre de 2010 Comandancia general de Policía del Estado D.A. suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio Casacoima de la Dirección General de Policía del Estado D.A., quien deja constancia de la incautación de un cable de color amarillo aproximadamente de un metro cincuenta. Reconocimiento legal de fecha 24 de diciembre de 2010, realizado por IDENTIDAD OMITIDA, experto al servicio de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que rinde el informe pericial. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: Primero: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de autor para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.- Segundo: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutita de L.d.C. conforme al contenido del Artículo 582 Literales A, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- Tercero: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor d

lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ que no admitía los hechos. Por su parte el defensor Público Abg. Defensora Pública Abg. L.M.N., quien solicita: “La defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido y conforme a la norma del artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y AdolescentesAhora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible proseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que lo lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.

Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el Estado Venezolano, que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se admite totalmente la ACUSACION, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue aprehendido en circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales. Esta representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Quedan Las Partes Presentes Notificadas. Notifíquese a la Víctima.

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR