Decisión nº 1C-73-2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000620

ASUNTO : YP01-D-2004-000070

RESOLUCION: 1C-73-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día cinco (05) de Octubre2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.J., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por denuncia recibida por una comisión policial de la PEDA, al Mando del Dtgo. Ibenny Quijada, en fecha 18-06-2004, siendo las 9:40 p.m., aprehendiendo en las inmediaciones de la Plaza B.d.S.I., Municipio Casacoima de este Estado, de parte del ciudadano J.L.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 2.634.570, de 60 años de edad, que un adolescente y dos sujetos se introdujeron en la residencia de él portando los otros dos sujetos que acompañaban al adolescente pasamontañas, uno portaba un escopetin y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano antes mencionado de la cantidad de 350.000,oo Bs., 75 ticket de pasaje estudiantil de FONTUR, a nombre de MARIANNYS SIFONTES, un reloj de pared valorado en 60.000,oo Bs. una hamaca y los documentos de propiedad de un vehículo de propiedad de la víctima, Placa 58JNAE , vehículo de carga, Color Rojo serial de Carrocería CCT33CV209036, dándose a la fuga en veloz carrera. Luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios de la PEDA y se le practicó inspección de personas conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho de su pantalón bermuda, 75 ticket de pasaje estudiantil de FONTUR a nombre de MARIANNYS SIFONTES,

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente

IDENTIDAD OMITIDA, a su vez la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Solicitó el Cambio la Calificación Jurídica de Robo agravado a Robo Simple, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA, previsto y Sancionado en el articulo 14,15 y 18 del Reglamento De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.L.Z. y el Estado Venezolano respectivamente, y es el delito que encuadra según los Hechos narrados en autos y ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, excepto la Calificación Jurídica, dió lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas en todas y cada una de sus partes, por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, se Admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes y solicito se aperture el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace responsable de los Delitos de: Robo, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA, previsto y Sancionado en el articulo 14,15 y 18 Del Reglamento De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.L.Z. y el Estado Venezolano, respectivamente. Se solicito la sanción de L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTA.

Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación.

Igualmente se le informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, fue escuchada la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente: Le cedo el derecho de palabra a mi defensor y declararé posteriormente. Por su parte el Defensor Publico Abg. Russian Clareense, expuso que el adolescente le ha manifestado que el quiere admitir los hechos.

Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana jueza impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564; 565; 566; 567; 568 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio Público. Por su parte el Defensor Publico Abg. Russian Clareense, expuso: Visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debo decir que el Adolescente esta conciente de que cometió un error, la ley establece, que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dándose la Asunción de responsabilidad por parte del mismo, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción y solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta, solicita que quede señalado que como vive en Bolívar una vez remitida al Tribunal de Ejecución, solicito que las sanciones sean vigiladas y controladas en el Estado Bolívar, San Félix por ser el Lugar donde se encuentra su residencia. Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. L.M.N., y del adolescente acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:

“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).

Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Simple, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA, previsto y Sancionado en el articulo 14,15 y 18 del Reglamento De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.L.Z. y el Estado Venezolano respectivamente, IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente y en consecuencia acuerda imponer de inmediato la sanción solicitada de L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el Lapso de Un (1) Año, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y 624 ejusdem, para ser cumplida por el Lapso un (1) año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. 3.- Presentar C.d.T. y de estudios, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA, previsto y Sancionado en el articulo 14,15 y 18 Del Reglamento De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.L.Z. y el Estado Venezolano respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir compulsa del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión de los Delitos de: ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA, previsto y Sancionado en el articulo 14,15 y 18 Del Reglamento De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.L.Z. y el Estado Venezolano respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción en forma simultánea de: L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el Lapso de Un (1) Año, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y 624 ejusdem, para ser cumplida por el Lapso un (1) año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. 3.- Presentar C.d.T. y de estudios. CUARTO: Cesan todas las Medidas Cautelares Impuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Compulsar la presente causa para ser enviada en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución, solo respecto al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Una vez firme la sentencia será remitida la causa al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele por el cumplimiento de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la Presente causa a la Victima J.L.Z.. Se ordena oficiar al Comando de POLICÍA ESTADAL del T.M.C. informando de la cesación de la Medida de Presentación del Joven adulto. Ratifíquese la Captura con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Notifíquese a la victima. Cúmplase

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg, Ana Duarte

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