Decisión nº XP01-D-2010-000065 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteIris Salazar Morales
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065

ASUNTO : XP01-D-2010-000065

Por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 2:15 horas, se recibió en este Tribunal escrito del Defensor Público de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO O.J.B., defensor del adolescente (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 254 del Código Penal Vigente y Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, A.A.N.P. y D.J. GUEVARA RODRÍGUEZ (OCCISO).

Expone en su escrito el ciudadano Defensor, que en fecha 09 de Marzo de 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó a sus defendidos entre ellos a (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 254 del Código Penal Vigente y Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, A.A.N.P. y D.J. GUEVARA RODRÍGUEZ (OCCISO), solicitando el Fiscal del Ministerio Público UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, solicitando en su petitorio con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho realizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este Tribunal acuerde a favor de su defendido, ordenar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Antes de Pronunciarse este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones:

  1. - En fecha 09 de Marzo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del prenombrado adolescente, (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), donde se acordó medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público, de unos de los delitos, que se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por otra parte también le quedó establecida para su asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 ejusdem, quedando dicho adolescente bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas bajo la orden de este Tribunal, ordenándosele en esa fecha la boleta de encarcelación.

  2. - El 15 de Marzo de 2010, se recibió la acusación proveniente del Ministerio Público, la misma fue presentada dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas previstas en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde toda vez que en ella se solicita para el adolescente in comento la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 ejusdem.

  3. - En fecha 18 de Marzo de 2010, se dejó sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 22 de Marzo de 2010 debido a las restricciones en el horario de trabajo debido a la Resolución N° 2010-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la misma para el 13 de Abril de 2010 a las 9:00 a.m.

  4. - En fecha 13 de Abril de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de las víctimas, quedando fijada la misma para el día 28 de Abril de 2010 a las 10:00 a.m.

  5. - En fecha 28 de Abril de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las víctimas, quedando fijada para el día 12 de Mayo de 2010 a las 10:00 a.m.

  6. - En fecha 12 de Mayo de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las víctimas, quedando fijada para el día 25 de Mayo de 2010 a las 11:00 a.m.

  7. - En fecha 25 de Mayo de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa privada para el 8 de Junio de 2010 a las 3:00 p.m.

  8. - En fecha 8 de Junio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de una de las víctimas y la defensa privada, quedando fijada el 22 de Junio de 2010 a las 10:00 a.m.

  9. - En fecha 22 de Junio de 2010 se constituye el Tribunal de Control de adolescente para realizar la audiencia preliminar, como en efecto se realizó, donde se acordó la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), todo de acuerdo al artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

    DE LA LEGALIDAD DEL CONTENIDO DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

    En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal Único de Control Adolescente, dictó AUTO DE ENJUICIAMIENTO, previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado no admitió los hechos. Se destaca como de gran importancia, el contenido del referido auto por cuanto en fecha 29 de Junio de 2010 el Tribunal respectivo acordó el pase a juicio del adolescente en cuestión, aplicando para esto, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que en su interpretación gramatical es suficientemente claro.

    Toda vez que el procedimiento a seguir a estos adolescentes, son diferentes a los adultos, por cuanto estos deben ser considerados en su desarrollo a los fines de rescatarlos para que una vez adultos puedan haber superado todas estas conductas disruptivas que van contra toda convivencia social y puedan reintegrarse felizmente como todo buen ciudadano para beneficio de su núcleo social y familiar.

    LAPSO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

    CUMPLIDA POR EL ADOLESCENTE

    Este Tribunal de Juicio dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMPUTA EL LAPSO DE PRISÓN PREVENTIVA QUE TIENE EL ADOLESCENTE, siendo el siguiente:

  10. - INICIO: Dado que es en el Auto de Enjuiciamiento que el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, y así lo dictó tal como consta en el expediente, por lo que dicha prisión preventiva del adolescente comenzó el día miércoles 29 de Junio de 2010.

  11. - VENCIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: Tomando como fecha de inicio la Prisión Preventiva del adolescente el 29 de Junio de 2010 cuando se le decretó a través del Auto de Enjuiciamiento respectivo por la Jueza de Control, se computa que desde esa fecha hasta el día de hoy 1 de Noviembre de 2010, tiene CUATRO MESES TRES DÍAS bajo prisión preventiva sin culminar el juicio, lo cual viola el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que establece que si cumplido el término de tres meses en prisión preventiva, el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

    DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva como medida cautelar, exigida por el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, contenida en el artículo 582 literal “g” ejusdem, tal como: 1.- Presentar dos personas (IDONEAS) como fiadores, las cuales deben reunir cada una los siguientes requisitos: que devenguen un sueldo mínimo de cien unidades tributarias. Presentar constancia de trabajo original, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad, una vez cumplido con estos requisitos procederá la boleta de excarcelación para el adolescente.

    Las bases legales que alega este Tribunal son aplicables al caso en concreto, por cuanto se corresponde con las medidas cautelares que pueden ser aplicables de acuerdo a como lo ordena el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    7. prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida cautelar que este Tribunal tuvo a bien decretar, tal como lo exige el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    BASES LEGALES

    Para la determinación de la decisión ajustada a la normativa legal ofrecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que debe llevar a cabo este Tribunal, por ser Jurisdicción Especial para Adolescentes, pasa a invocar las mismas en su total contenido donde se evidencia la concordancia de estas a los fines de darle estricto cumplimiento en resguardo de las garantías ofrecidas a los niños, niñas y adolescentes y que se deben respetar en su totalidad, es por esto que se invoca a las siguientes Leyes y acuerdos internacionales.

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ARTÍCULO 2.- Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    ARTÍCULO 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    Ordinal 5.- Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

    ARTÍCULO 37.B. Los Estados Partes velarán por que: b) “Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. Las detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”

    ARTÍCULO 40.4 EJUSDEM: “Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada,…. (omissis)…., los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación e instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito”

    Aunado a estos, se fundamentan igualmente lo consagrado en Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 23; así pues, se tiene: Directrices RIYADH; Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (1990. Resolución 45/112 de fecha 14 de Diciembre de 1990, Reglas de BEIJING; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Resolución 40/33, de fecha 28 de Noviembre de 1985.

    LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    ARTICULO 581.- En el auto de enjuiciamiento, el juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    a.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c.- peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (Subrayado y negrillas nuestras)

    De la norma transcrita, vinculando la misma con la situación real del adolescente en cuestión, por cuanto se tiene como cierto que el adolescente, desde el 09 de Marzo de 2010 fecha en la que quedó detenido en la Audiencia de Presentación hasta la presente fecha 29 de Octubre de 2010 se encuentra cumpliendo con la medida de prisión preventiva, teniendo hasta la presente fecha PRIVADO PREVENTIVAMENTE siete meses, veinte días, lo que significa que se sobrepasaron los tres meses que estable el referido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Siendo esto contrario a derecho.

    CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    ARTICULO 258: Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.

    EL Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores o fiadoras se obligan a:

  12. - Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.

  13. - Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.

  14. -Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

  15. - Pagar por vía de multa, en caso de presentar al imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    D I S P O S I T I V A

    Por los criterios debidamente fundamentados en la presente Resolución. ESTE JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta al (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, como la de: 1.- Presentar dos personas (IDONEAS) como fiadores las cuales deben reunir cada una los requisitos previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes tales como: tener la capacidad económica por lo deben devengar un sueldo a los fines de que puedan atender las obligaciones que contraen en el presente caso, mínimo de cien unidades tributarias. Presentar constancia de trabajo original, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad. Los mismos quedarán obligados a: 1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentarse al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta. SEGUNDO: Una vez presentados los fiadores con los requisitos exigidos procederá la Boleta de Excarcelación. TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Público así como a los Querellantes, enviándoles de copias simples de la presente Resolución.

    Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

    LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

    ABGDA. I.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABGDA. RIMA KALEK

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA

    ABGDA. RIMA KALEK

    Exp. XP01-D-2010-000065

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