Decisión nº PJ0322008000537 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 17 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003322

ASUNTO : UP01-P-2008-003322

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Jaiker M.B., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/88, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 20.177.123 y residenciado en La Morita Nueva, Avenida 06, Sector 02, Casa N° 56, Estado Yaracuy, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 16 de Agosto de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.Q., en cuyo escrito solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 última parte del C.O.P.P., así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 17-08-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.Q. quien expuso: Quien ratifica escrito de solicitud presentada en fecha 16/08/08 y expone los hechos que dieron origen a la presente solicitud. El Ministerio Público indica que de lo narrado y plasmado en el escrito de solicitud se evidencia que el imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal, por lo que solicito al Juez de Control: 1°) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 4° y 5° ambos del Copp, además dejo constancia que tengo conocimiento que por ante el Tribunal de Control N° 1 cursa asunto N° UP01-P-2008-000843 en el cual en fecha 11/07/08 se ordenó la Aprehensión del imputado de autos a lo que consigno constante de 3 folios copia simple de orden de aprehensión y boletas de encarcelación y 2°) Se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Copp.

Seguidamente el Juez informa al imputado de lo que el Ministerio Público le imputa, igualmente le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV. Oída la explicación, el Imputado se identifica como Jaiker M.B., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/88, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 20.177.123 y residenciado en La Morita Nueva, Avenida 06, Sector 02, Casa N° 56, Estado Yaracuy, quien manifiesta: No deseo declarar.

La Defensa Pública representada en este acto por el abogado F.A., por estar de guardia manifiesta: " Me adhiero al procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el articulo 256 Ordinal 3° del Copp, en virtud que mi defendido se encuentra en delicado estado de salud ya que fue sometido quirúrgicamente hace aproximadamente 15 días, debiendo ser sondeado para poder hacer sus necesidades fisiológicas cada 3 días, tal como se lo manifestara a esta defensa publica y en el supuesto hipotético que el Juez ordene la reclusión del imputado sea de arresto domiciliario.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: No Se califica la detención en flagrancia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en Flagrancia aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y tal solicitud colida con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda la misma por cumplirse los requisitos del artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 4° y 5°, ambos del Copp, toda vez que se puede apreciar que del Acta Policial de fecha 15/08/08 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, dejan constancia que el día 15/08/08 encontrándose de patrullaje por la calle principal de la Morita a la altura de la Plaza Bolívar observan a un ciudadano caminando por el sector y al percatarse de la comisión policial optó por evadir la comisión introduciéndose en una residencia en la parte del jardín ,la cual se encontraba sola, procediendo a realizarle la inspección estipulada en el articulo 205 del Copp, encontrándole un arma de fuego tipo pistola en la parte posterior de la cintura, a lo que se le pidió explicación sobre el origen del arma y no supo responder nada. Igualmente se aprecia Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Acta Policial de fecha 15/08/08 suscrita por funcionario del CICPC, Solicitud de Experticia al arma de fuego de fecha 15/08/08, igualmente se observa de la revisión del sistema informático Juris 2000 que el mismo presenta por ante el Tribunal de Control N° 1 orden de captura a nivel nacional en la causa N° UP01-P-2008-000843 por el delito de Hurto Calificado, se puede apreciar igualmente que por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes presenta los siguientes asuntos UP01-D-2005-000030 por el delito de Homicidio Intencional y Robo de Trasporte Colectivo así como el asunto UP01-P-2005-000133 por el delito de Lesiones Graves, por lo que evidentemente se desprende que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita así como los elementos de convicción que hacen estimar que el imputado presente en sala ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible descrito por el Ministerio Público, así como, una presunción del peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse ya que de conformidad con el articulo 251 en su ordinal 4° se puede apreciar el comportamiento del imputado en procesos anteriores no ha tenido voluntad de someterse a proceso a tal punto que en fecha 11/07/08 el Tribunal de Control N° 1 debió emitir orden de captura al no cumplir con la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal antes mencionado, apreciándose igualmente que en fecha 08/11/07 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes libró comunicación a los organismos de seguridad en el asunto N° UP01-P-2005-000133 declarando en rebeldía al referido ciudadano, demostrando de esta forma la conducta predelictual del imputado lo que hace evidente el peligro de fuga del imputado presente en esta sala por un nuevo hecho delictivo. Por lo expuesto se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Ordenando su traslado de manera inmediata a la Comandancia General de Policía de este estado donde quedara recluido durante la etapa de investigación de esta causa, así como con la finalidad de garantizar el traslado a cualquier acto que decidan realizar los otros tribunales por los cuales se les sigue causa y por cuanto el mismo presenta problemas de salud específicamente por problemas en el páncreas e hígado producto de herida a nivel del abdomen, se acuerda el traslado en caso de ser necesario a cualquier centro dispensador de salud las veces que sean necesarias, siempre y cuando se informe de las resultas a este Tribunal CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 1 el cual le sigue causa al imputado de autos bajo la nomenclatura N° UP01-P-2008-000843, por el delito de Hurto Calificado, así como al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en las causas UP01-D-2005-000030 por el delito de Homicidio Intencional y Robo en Transporte Colectivo y UP01-P-2005-000133 por el delito de Lesiones Graves.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: Jaiker M.B., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/88, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 20.177.123 y residenciado en La Morita Nueva, Avenida 06, Sector 02, Casa N° 56, Estado Yaracuy, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 último aparte del Código Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: De la revisión del sistema IURIS 2000 se observa que al mismo lleva causas por otros de esta jurisdicción por lo que Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 1 el cual le sigue causa al imputado de autos bajo la nomenclatura N° UP01-P-2008-000843, por el delito de Hurto Calificado, así como al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en las causas UP01-D-2005-000030 por el delito de Homicidio Intencional y Robo en Transporte Colectivo y UP01-P-2005-000133 por el delito de Lesiones Graves. QUINTO: Se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de este estado durante la etapa de investigación de esta causa, con la finalidad de garantizar el traslado a cualquier acto que decidan realizar los otros tribunales por los cuales se les sigue causa y por cuanto el mismo presenta problemas de salud específicamente por problemas en el páncreas e hígado producto de herida a nivel del abdomen, se acuerda el traslado en caso de ser necesario a cualquier centro dispensador de salud las veces que sean necesarias, siempre y cuando se informe de las resultas a este Tribunal Regístrese. Cumplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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