Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoImprocedente Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023884

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023884

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por la Defensa Privada, E.T., en relación a la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, a la que se encuentra sujeta el acusado Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.609.996, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se puede observar que al ciudadano Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.609.996, le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 22-02-2012 en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del anterior COPP.

El decreto de la medida cuya revisión se solicita, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la acusada de marras ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna, pues de esa manera quedaron plasmados los hechos en la orden de apertura a juicio. Obsérvese además que el hecho ventilado en la presente causa se trata de un delito que lleva implícitos daños de una magnitud relevante toda vez que se trata de una agresión que lesiona diferentes bienes jurídicos protegidos como son la estabilidad emocional y la propiedad; siendo en este caso la integridad emocional un derecho que tiene valor especial desde el punto de vista humano y también en nuestro ordenamiento jurídico, al punto de consagrarse la dignidad de la persona humana como derecho inviolable y merecedor del mayor celo y respeto posible; todo ello deviene lógicamente del valor y respeto de la condición humana como base de toda sociedad organizada, aunado todo ello por supuesto a los daños que genera en el orden emocional, moral y material, tanto para las víctimas como para sus familiares, el haber sido objeto de este tipo de agresiones.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y a la integridad física, la libertad individual y la propiedad (de las víctimas), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la restricción en cierta forma de la libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hacen procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, por cuanto este tipo de delitos es generador de graves daños a nivel individual y social, de allí la proporcionalidad de la medida impuesta con el daño causado. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

Por las mismas razones ya expuestas, se considera que tampoco puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, pues además de tener el delito de SECUESTRO Y LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, una pena considerablemente alta, se trata de un acto de delincuencia organizada, en el que se presume legalmente el peligro de fuga. De allí que se considere que no es procedente es estas circunstancias, la sustitución de la medida privativa de libertad, especialmente por la protección que se le debe garantizar a al víctima, quien estando debidamente identificada en autos, pueda ser objeto de amenazas o presiones para que asuma una conducta reticente en el presente proceso; sobre todo por tratarse la persona acusada de un funcionario adscrito a un organismo de seguridad, cuya investidura de por sí ya genera temor en las víctimas para realizar cualquier señalamiento en su contra.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la medida a la que actualmente se encuentra sujeto el acusado, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Privativa de Libertad, no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la Defensa, en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertadad a la que se encuentra sujeta el acusado Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.609.996.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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