Decisión nº XP01-P-2011-000002 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteIris Salazar Morales
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000006

ASUNTO : XV01-P-2011-000002

AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS Y DE SANCIONES

AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Visto que en fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal fijó audiencia de verificación de sanción en los asuntos numerados con la nomenclatura XV01-D-2011-000002 y el XP01-D-2010-000115, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos asuntos por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, revisado el sistema informático juris 2000 llevado en este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se pudo determinar que al mismo sancionado se le sigue el asunto XP01-D-2010-000115, por ante este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar los fundamentos de hecho y derecho del citado fallo en la forma que se indica a continuación:

Verificado que los asuntos en referencia se siguen al mismo sancionado, este Tribunal observa el contenido del artículo 70 de la Ley Adjetiva Penal, es del tenor siguiente:

…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados…

Relacionado con ello, el artículo 73 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

.

Constatado que los asuntos en referencia se siguen al mismo sancionado, este Tribunal observa el contenido del artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, es del tenor siguiente:

…Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…

.

En las disposiciones legales, supra transcritas, el legislador estatuye como principio procesal la unidad de proceso, con objetivos diversos en función de los motivos que sustenten la acumulación, este procedimiento pretende evitar decisiones contradictorias en un mismo asunto, garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal y en la materia penal que nos ocupa, cobra mayor relevancia a los fines de la aplicación del concurso real y su incidencia en la penalidad aplicable.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera

Se observa que en fecha 16 de mayo de 2010, el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, recibió Expediente signado con el N° XP01-D-2010-000115, seguido al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 16MAY2010, y fundamentada en fecha 19MAY2010, posteriormente y debido a las reiteradas inasistencias del imputado y su representante legal a la Audiencia Preliminar. En audiencia de fecha 21 de marzo de 2011, se ordena la captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de abril de 2012, se levantó acta de audiencia de Imposición de Captura. En fecha 21 de mayo de 2012, se levantó acta de la Audiencia Preliminar, y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual el adolescente se acoge al procedimiento de Admisión de Hechos, y en consecuencia, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inmediato a condenarlo con la SANCIÓN DEFINITIVA de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, consistentes en la obligación de: 1.-Obligación de incorporarse al sistema escolar y el deber de aprender a leer y escribir, 2.-No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.-La prohibición de acudir a lugares o se vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y deberá cumplir de manera SIMULTANEA la sanción de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Seguidamente en fecha 18 de junio de 2012, se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, ejecutándose la sentencia condenatoria en fecha 19-06-2012, siendo impuesta en fecha 12-07-2012.

Que en fecha 25-09-2012, se recibió oficio Nº 381-12 de fecha 24-09-2012, mediante el cual el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Amazonas, participa que el sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció a iniciar su sanción en fecha 21-09-2012.

Que en fecha 11-07-2013, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y solicita, mediante oficio Nº 471-13, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que remita información acerca del cumplimiento de la sanción de L.A. impuesta por el lapso de UN (1) AÑO.

Que en fecha 26-07-2013, se recibe oficio Nº 378-13 de fecha 25-07-2013, procedente Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual informa que sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inició la sanción en fecha 21-09-2012 cumpliendo regularmente con el régimen de asistencia ante el Equipo, con acepción de dos inasistencias injustificadas (07-06-13 y 14-06-13).

Que en fecha 08-08-2013, se levantó acta de audiencia de Revisión de sanción, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado de autos y su representante legal y solicitando el Defensor Publico de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual solicita la acumulación de la presente causa XP01-D-2010-000115 a la causa XV01-P-2011-000002. De igual forma se dejó constancia que el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no se opuso a la solicitud planteada por la defensa. Seguidamente este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la acumulación del presente asunto signado bajo el Nº XP01-D-2010-000115a la causa XV01-P-2011-000002., la cual quedará activa y en trámite y la causa XP01-D-2010-000115, quedará terminada informativamente en el sistema juris 2000, se acuerda la corrección de foliatura y las carátulas y piezas respectivas.

De igual forma que, en fecha 11-01-2011, el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Amazonas, recibió procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el asunto signado con el N° XP01-D-2011-000006, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la audiencia de presentación de adolescente imputado en fecha 12-01-2011 y fundamentada en la misma fecha, en la cual se decretó la Calificación en Flagrancia, ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

seguidamente en fecha 21-07-2011, se celebró Audiencia Preliminar, con respecto al sancionado A.J.R.G., y se declaró en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las reiteradas inasistencias a la Audiencia Preliminar, en fecha 25-07-2011, se dictó auto de entrada y se acordó dividir la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando registrada bajo el Nº XV01-P-2011-000002, en fecha 25-01-2012, se dictó auto ratificando orden de captura por incomparecencia a la audiencia preliminar, en fecha 31-08-2012, se realizó audiencia preliminar siendo debidamente fundamentada en fecha 06-09-2012, en la cual el adolescente de autos admitió los hechos libre de todo apremio, y fue condenado con la Sanción definitiva de a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.- Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas y el deber de aprender a leer y escribir; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y remitido en su oportunidad legal a este Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, siendo recibido en fecha 19-09-2012, y ejecutado en fecha 20-09-2012, fijando audiencia de Imposición para el día 03-10-2012, la cual es diferida por incomparecencia del sancionado y representante legal. Que en fecha 22-10-2012, se difiere la audiencia de imposición por incomparecencia del sancionado y representante legal. En fecha 24-01-2013, fue impuesto de la sanción el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman los expedientes antes enumerados, guardan relación puesto que es el mismo sancionado, es decir, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la causa signada con el Nº XV01-P-2011-0000002, se le realizó la división de la causa en el asunto principal XP01-D-2011-000006, en consecuencia, a lo fines de garantizar el Principio Procesal de Unidad del Proceso; considera esta Administradora de Justicia que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la acumulación de la causa Nro. XP01-D-2010-000115, a la causa N° XV01-P-2011-000002, , todo de conformidad con los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que no se le puede seguir procedimiento distintos a un solo sancionado como lo es el caso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos, En virtud de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho es procedente la acumulación de sanciones impuestas al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la causa numerada XP01-D-2010-000115 se sanciona a cumplir MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B”, en concordancia con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera SIMULTANEA la sanción de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En la asignada con el Número XV01-P-2011-000002, se le sanciona a cumplir la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B”, en concordancia con los artículos 624 de la Ley Orgánica ,para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera este Tribunal que dichas causas deben acumularse y a su vez modificar la forma de cumplimiento de la sanción impuesta, la cual se estableció en principio que debía ser cumplida la sanción de Reglas de Conducta y de manera simultanea la sanción de L.A., y visto que se acumuló el presente asunto lo mas idóneo para el adolescente es que cumpla la sanción de manera SIMULTÁNEA, en virtud de la acumulación de causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero, de la Ley especial juvenil, a los fines de la real aplicación de la sanción socioeducativa que tiene la medida, y a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo cómputo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 537 Ejusdem.-

Por lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES, REVISAR Y PRACTICAR EL COMPUTO, a los fines de verificar el tiempo real de cumplimiento de la medida por parte del sancionado I.I.O., de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el cómputo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo cómputo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y de manera SIMULTANEA, L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 622 ejusdem.

Por tanto se realiza el siguiente historial:

En el Asunto Penal Nº XP01-D-2010-000115

SANCION: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS

LAPSO: UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES

CONDICIONES IMPUESTAS:

  1. -Obligación de incorporarse al sistema escolar y el deber de aprender a leer y escribir,

  2. -No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y

  3. -La prohibición de acudir a lugares o se vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

    ENTE ENCARGADO DE VIGILAR LA SANCION: Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

    Y DE MANERA SIMULTÁNEA

    SANCION: L.A.

    LAPSO: (1) AÑO

    DELITO:.POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

    ENTE ENCARGADO DE VIGILAR LA SANCION: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

    Tiempo cumplido ante el Equipo Multidisciplinario:

    Inicio:21-09-2012 cumpliendo regularmente con el régimen de asistencia ante el Equipo, con acepción de dos inasistencias injustificadas (07-06-13 y 14-06-13).

    oficio Nº 378-13 de fecha 25-07-2013, procedente Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

    En el asunto Penal Nº XV01-P-2011-000002

  4. - SANCION: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS

    LAPSO: UN (1) AÑO

    CONDICIONES IMPUESTAS:

  5. - Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas y el deber de aprender a leer y escribir; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

    ENTE ENCARGADO DE VIGILAR LA SANCION: Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

    LO QUE SUMAN UN TOTAL de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo el encargado de vigilar dicha sanción este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y de manera SIMULTÁNEA, la sanción de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, ahora bien, es de acotar, que con respeto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, la Ley especial que rige la materia prevé que el limite máximo de la sanción no debe exceder de DOS (2) AÑOS, y en este caso concreto el asunto acumulado supera el límite de la sanción quedando pendiente el lapso de SEIS (6) MESES, para quedar en DEFINITIVA DOS (2) AÑOS DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y adicionando a la SANCION DE L.A., SEIS (6) MESES, QUEDANDO EN DEFINITIVA, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, tomando en consideración el lapso cumplido por el sancionado de autos ante el Equipo Multidisciplinario, es decir a partir del 21-09-2012, la cual seguirá cumpliendo ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la modificación realizada al cómputo.

    Ahora bien, es necesario señalar que con la nueva sanción impuesta en fecha 24 de enero del presente año, se altera el orden de cumplimiento de las sanciones, estableciéndose como SANCION DEFINITIVA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia de este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y del centro educativo en el cual se encuentre inscrito el joven sancionado.

    En relación a la medida de L.A., la deberá cumplir por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de manera SIMULTANEA, tomando en consideración la fecha de inicio ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, vale decir desde el 21-09-2012, en el asunto XP01-D-2010-000115.

    Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las causas acumuladas, constata que el mencionado sancionado de autos, ha cumplido de manera parcial solo con respecto a la Sanción de L.A., y no ha cumplido con la sanciones impuestas de REGLAS DE CONDUCTA, por lo que deberá iniciar dicho cumplimiento, por la comisión en ambos casos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que esta administradora de justicia considera que lo mas ajustado a derecho, es que debe cumplir con la sanciones antes mencionadas Quedando claramente establecido y no habrá excusas por parte del sancionado y su representante legal, que si no cumple, se le revocará la sanción y se le sustituirá por PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCICIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la acumulación de la Causa número XP01-D-2010-000115 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, a la división del asunto Nº XV01-P-2011-000002, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA la ACUMULACION DE LAS SANCIONES al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se realiza las siguientes modificaciones del COMPUTO, ello de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en definitiva a cumplir como SANCIÓN DEFINITIVA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistentes en la obligación de: 1.-Obligación de incorporarse al sistema escolar y el deber de aprender a leer y escribir, 2.-No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible y 3.-La prohibición de acudir a lugares o se vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.-Obligación de presentar las correspondientes constancias de notas y estudios a traves de su defensor, 5.- Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas, la referida sanción estará bajo la vigilancia de este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y del centro educativo en el cual se encuentre inscrito el sancionado de autos y de MANERA SIMULTANEA la sanción de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, con la obligación de continuar la asistencia ante el Equipo Multidicisplinario de este Circuito Judicial, con el objetivo de recibir orientación, todo de conformidad al Artículo 620 literal d, en concordancia con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El incumplimiento de las sanciones antes descritas acarrea la Revocatoria de la sanción por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia, que establece “…se aplicará la privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”. TERCERO: Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, informándole de la acumulación del asunto XP01-D-2010-000115 al XV01-P-2011-000002 al sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien cumplirá la sanción de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, tomando en consideración la fecha de inicio de la sanción, vale decir desde el 21-09-2012, en el asunto XP01-D-2010-000115, con el objetivo de recibir orientación, todo de conformidad al Artículo 620 literal d, en concordancia con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de que aperture el correspondiente registro al sancionado e informándole de la acumulación y cómputo, quienes deberán remitir de manera trimestral Informe Evolutivo del mismo. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano secretario de este Juzgado realizar la correspondiente acumulación informática en el sistema Juris, así como elaborar la corrección de foliatura a los fines que el expediente lleve su orden cronológico y correlativo. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la acumulación realizada en las causas que se llevan por este Tribunal. SEXTO: La imposición del respectivo cómputo se realizará en la audiencia fijada para el día 28 de agosto de 2013, a las 11:00 a.m. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador sentencias interlocutorias. Cúmplase.

    JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

    ABG. I.S.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado al auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

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