Decisión nº XP01-D-2012-000181 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000181

ASUNTO : XP01-D-2012-000181

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 25/10/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza M.B.V., la Secretaria GERCY MATAR CHAVEZ y el Alguacil de Sala L.E. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado L.C.B. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público el Abogado L.C.B. quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicho fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“...El 01 de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, el funcionario OFÍICAL (CP-AMAZ) J.A. adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Amazonas, se encontraba en la entrada de la Urbanización Amazonas frente a la bodega de un ciudadano apodado “El Paisa“, esperando un taxi, cuando observan que llegan dos personas, entre los que estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba detenido de la Casa de Formación Integral Amazonas cumpliendo la sanción de Privación de Libertad por tal motivo el funcionario de la Policia del estado Amazonas procedió a aprehender al adolescente fugado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”

El Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, donde figura como victima El Estado Venezolano. Y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración en calidad de testigo del Funcionario Oficial (P-AMAZ) J.A., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quien realizó la aprehensión de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 01/09/2012.

  2. - Declaración de los ciudadanos [….], en su condición de testigo.

  3. - Declaración del ciudadano [….] en su condición de testigo.

    DOCUMENTALES:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada ofreció mediante lectura los siguientes medios de prueba:

  4. - Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario J.A., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

  5. - Informe de Evasión de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios J.C. y N.T., en consecuencia.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, O.J., adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

    Buenos días en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la conversación sostenida de manera privada explicando sobre el presente caso, lo ha instruido sobre las formulas alternativas de solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con el hecho jurídico aplicado, decidiendo el mismo sin coacción ni apremio, junto a su representante hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello con la rebaja de la mitad lo cual se pide a este Tribunal que aplique de conformidad con lo establecido en el art. 573 d e la ley Especial. En este orden de ideas la defensa no se opone a lo manifestado de manera voluntaria por mi defendido de asumir su responsabilidad de modo que al momento de la imposición realizada por el Tribunal respecto a los preceptos legales y jurídicos, conforme a la Ley, de hacer uso de un beneficio en este caso la Admisión de los Hechos con la correspondiente rebaja en cuanto beneficien a mi defendido consagrada en el articulo 583 eiusdem, es por lo que solicito al Tribunal basado en el principio de oportunidad procesal se le imponga la sanción correspondiente, reservándonos el derecho de ejercer las solicitudes correspondientes a los fines de obtener cualquier beneficio a través de una revisión de medida. Es todo

    En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora dio la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

    QUE RESULTARON ACREDITADOS

    En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado O.J., este Tribunal considera acreditados el hecho por el que acusó el Abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, hecho enunciado sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho este que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando determinada su participación y responsabilidad, en el hecho con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió el hecho, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 258 del Código Penal venezolano el cual es el delito de FUGA DE DETENIDOS, donde figura como victima El Estado Venezolano, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, y porque se tiene pleno conocimiento que el adolescente fue sancionado por este Tribunal en el asunto XP01-D-2012-000069, a cumplir, por admisión de los hechos la sanción de Privación de Libertad prevista en el Artículo 620 literal "F" en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES, en la Casa de Formación Integral Amazonas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos [….], es por ello que su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Comprobada la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, establecida la responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que este hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual cumplirán ante el Ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución.

    Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y esta dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito contra la administración pública. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación no es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año imponiendo la sanción, en fundamento a la proporcionalidad solo por el lapso de SEIS (6) MESES de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, tomando en cuenta que el adolescente salió del centro presuntamente por haberse enterado que su progenitora fue objeto de violencia física de parte de su padrastro, cosa que efectivamente en audiencia de presentación este Tribunal pudo observar al haber comparecido la representante del adolescente con unos lentes oscuros tapando su rostro, así como, en virtud que, considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que admite haber cometido, es superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-Prohibición de salir sin autorización de la Casa de Formación Integral Amazonas. 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente, a cumplir las sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES consistentes en 1-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-Prohibición de salir sin autorización de la Casa de Formación Integral Amazonas. 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de las sanción de REGLAS DE CONDUCTA por parte del adolescente sancionado. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta y un días día del mes de Octubre del Año Dos Mil doce (31/10/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

    M.C.B.V.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR