Decisión nº 1C-152-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145

ASUNTO : YP01-D-2013-000145

RESOLUCIÓN : 1C-152-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.I.O..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.I.O., quien estuvo asistido por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de adolescentes, Abg. O.S..

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,

SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIAMNYS M.F., quien manifestó: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIANNYS M.F., quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios Cuarenta y tres (43) al Cincuenta (50), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ratifico la DETENCION, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.I.O.. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique la medida de Detención al Adolescente, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó no querer declarar. Es todo…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.I.O.. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

El adolescente manifestó su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:” Bueno eso fue un día viernes a las seis de la tarde con un compartir de una compañera y fui a la casa de la señora a pedir torta, ella me dijo que no, entonces recibí un mensaje de mi mama que me metiera para dentro que por allí andaban robando entonces el niño se fue para la casa y yo le dije que se fuera para su casa entonces yo me metí para el cuarto y me puse a ver video groseros entonces el me dijo que eso se lo hacían en Barrancas y entonces yo me baje el pantalón y lo toque allí, yo no le cause ningún daño. Es todo. Seguidamente la Defensa procede a realizar preguntas. ¿Ese niño que tú te refieres era la primera vez que iba a tu casa? “bueno no mucho”. ¿A qué te refieres no mucho? “Pasaba días sin ir, el se la pasaba al frente de su casa”. ¿Que tu entiendes por penetración?, “es cuando una aguja o lápiz penetra la carne, eso es lo que yo entiendo por penetración”. ¿Podrías recordar aproximadamente el tiempo que estuviste con el niño en ese cuarto?. “Media hora”. ¿Ustedes realizaron en esa hora otra actividad?. “Viendo videos groseros”. Es todo…”

Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. O.S., expuso; ““Buenos tardes ciudadana Jueza y demás personalidades, en mi condición de defensor público auxiliar y por el poder que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República y que a su vez garantiza el derecho que tiene cualquier ciudadano que se le impute una responsabilidad penal, es bajo estas garantías constitucionales y garantías establecida en el artículo 544 de la ley que rige la materia, que asumo la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el entendido de los derechos que protegen a mi representado vale decir lo establecido en el 540 ciudadana Juez hemos visto como el ministerio Publico a ratificado su escrito acusatorio por lo que la defensa rechaza niega y contradice absolutamente en todas sus partes el mencionado escrito acusatorio, invoco a favor de mi representado un principio universal consagrado en la Ley orgánica para la protección el niño, Niña y Adolescente enmarcado en el artículo 540 referido a la presunción de inocencia ciudadana juez de las prueba ofrecida por el ministerio público, que muy a pesar de ser totalmente débiles, deficientes, e incongruentes va a solicitar de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hacer suyas aquellas en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado, asimismo ciudadana Juez sin ningún amino de tocar el fondo del asunto la defensa va a traer a colación un elemento que le parece sumamente interesante para el análisis de lo que representa el debido proceso y todas la garantías que ofrece el estado venezolano y que lo profundizada en el artículo 2 de la Constitución consagrándose en un estado social de derecho y justica, hasta que no exista una sentencia debidamente firme, asimismo esgrimo a favor de mi representado la disposición legal establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la libertad como un derecho irrestricto de todo ser humano, en ese sentido la defensa se adhiere al cumulo probatorio presentado por la representante del Ministerio publico en cuanto favorezcan a mi representado, ciudadana juez la defensa va a ratificar absolutamente todo el contenido del escrito de promoción de pruebas de 15-10-2013, para que en la posibilidad de acudir a otra fase del proceso todos y cada unos de ellos sean promovidos en su oportunidad legal, ciudadana jueza está claro que en la presente audiencia no podemos las partes referirnos a cuestiones propias del juicio oral y reservado mas sin embargo es menester de la defensa en aras de garantizar un debido proceso y una defensa técnica y efectiva a mi representado, pasar a considerar el escrito acusatorio interpuesto por el ministerio Publico y lo hace en los siguientes términos, ciudadana juez el Ministerio Publico expone como elementos probatorios que a su criterio son suficientes para precalificar el delito de violencia sexual, la declaración y el testimonio de funcionarios actuantes en el presente procedimiento que es bien sabido por los cooperadores de justicia y asa lo ha dejado claro el m.T.d.M.d.J., la pertinencia el grado de confiabilidad y credibilidad que arrojan las actas policiales quedando claro en la sentencia de la sala constitucional en el expediente 042599 de la sentencia 1303, de fecha 20-06-2015 y cuyo ponente fue el Magistrardo F.C.L., dejando asentado que el solo dicho de los funcionarios y las actas policiales, no es suficiente para inculpar y quien solo constituyen un indicio referido a un testimonio escrito y por ende no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad, asimismo ciudadana Juez tenemos que el Ministerio público solicita sea escucha el testimonio del experto C.P.A.D., aquí la defensa va a solicitar al honorable Tribunal la nulidad absoluta del informe médico forense de fecha 15-09-2013, suscrito por el forense C.p.D., por cuanto no está calificado jurídicamente ni profesional mente para realizar un examen de esta magnitud ni muchos menos a un niño de 5 años, en este sentido ciudadana Juez tal y como lo dice esta misma acta inserta al folio 14, el ciudadano C.P.A.D., no es un médico forense, el ciudadano C.P.A.D. es un médico Cirujano y para ejercer como medico forenses, tiene que cumplir con los requisitos establecido en el artículo 224 del Código orgánico procesal Penal, no está facultado para realizar un examen de este orden el cual estable a los o las peritos experto o expertas, que deberá poseer titulo al asunto por el cual determinaron, el Ministerio Publico ofrece también ciudadana juez como testigos al niño víctima y a su progenitora y como se puede apreciar de las actas es la madre del niño ofendido y por lo tanto su testimonio está inclinado a defender la situación ocurrida con su hijo, asimismo ciudadana Juez la Fiscal concluye su escrito acusatorio con prueba documentales como lo son acta de investigación común, el acta de reconocimiento médico legal y otras que hace referencia, las cuales ciudadana Jueza como ya está extendido no acreditan la responsabilidad de mi representado, ciudadana juez mi representado en su exposición que acaba de hacer ante esta honorable sala, realizo una exposición en la que acepto, que lo que hizo estaba mal ante la vista de dios, dijo mi representado que no hubo penetración, situación esta que guarda perfecta relación con ese informe que realizo un médico cirujano el cual establece, que se evidencia Lustrocidad sde todos los radiales anales con laceraciones en hora 11 y 12 según las esfera del reloj. Despulimiento desde 10 horas 2 según las esferas del reloj, obviando este médico cirujano que para practicar un examen de esta magnitud intempestivamente una víctima de este tipo de delito tiene que estar acompañado a la hora en que se le practique el examen por lo menos aquí en esta hoja no se deja constancia dejar sentado que mecanismo utilizo para practicar el examen a ano rectal que casi siempre los médicos la realizan bajo el esquema de plegaria mahometana o también utilizan la posición geno pectoral, no deja constancia de la única prueba médico legal presentada en esta acusación la hora aproximada del hecho, el sitio donde posiblemente ocurrió el hecho, ni siquiera existe acá como es obligatorio la entrevista realizada a la víctima, tampoco deja constancia el médico cirujano, de la data de estas lesiones por lo que también al contrario que ese des pulimiento viene de una anterior agresión sexual tal o como lo manifestó mi representado en sala, cuando planteo que el niño le había manifestado que eso se lo habían hecho anteriormente en barrancas, ciudadana jueza la defensa también va a recurrir a la doctrina la cual establece según el Manual Pericial para medico y cirujanos referidos a los delitos sexuales del Dr. Julio L, que las violencia sexual en niños menores de 7 años necesariamente tiene que existir una hemorragia de poca trascendencia o bien muy graves, como también puede existir de manera incoercibles pero también dice este escrito que necesariamente una de las características sinecuanom es del proceso inflamatorio y el proceso de enrojecimiento que se da al borde del ano y cómo podemos ver el médico cirujano en ningún momento establece acá tales características, ciudadana jueza, por lo que henos visto en esta audiencia preliminar el delito que podría calificarse a mi representado es el delito previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal venezolano, referido a los actos lascivos, claro sin que ello signifique la responsabilidad o la culpabilidad de mi representado, es por ello que la defensa solicita el cambio de la calificación de violación, a actos lascivos, ciudadana jueza mi representado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la etapa crítica de la niñez y la adolescencia, está en esa etapa que no termina salir de la niñez y no termina de entrar a la adolescencia tiene 12 años de edad, es un adolescente que no tiene conciencia de la madurez sexual, es un adolescente que ha sufrido los embates de la descomposición de la familia mi representado fue abandona por su padre antes de cumplir un año de edad, no ha sido criado bajo los aspectos normales de una familia, tiene la carencia del amor de la educación y la educación de su padre, y asido conteste ciudadana Jueza en internalizar como un error lo sucedido, en el mismo orden de ideas la defensa tomando en consideración la evidencias acusatorias totalmente débiles y sobre todo por demás de deficientes la defensa va a solicitar no se admitida y se rechaza la presente acusación y decrete a favor de mi representado una médica cautelar de las contenida en el artículo 582 de la ley orgánica sobre la Protección del Niño. Niña y adolescente, cuales quiera que el tribunal considere necesarias y pertinentes, esto en razón ciudadana jueza en que el caso que nos ocupa mi representado y su conducta no se subsume en las contenidas en el artículo 581 ejusdem, como ya lo hemos visto y su progenitora son naturales del Estado D.A., están residenciados en el sector El cafetal de esta ciudad de Tucupita, mi representado no tiene ni la más mínima intención de evadir el proceso, sino todo lo contrario y en el presente caso toda vez que mi representado está dispuesto a mantenerse firmemente en este proceso que se le sigue y de cumplir con todos y cada unos de los llamados que le pudiera haber extendido el tribunal, de conformidad con el artículo articulo 581, no existe ciudadana Juez un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, no existe el temor fundado de destrucción mi de obstaculización de cualquier tipo de prueba, de no acordar este abanico de posibilidades presentados por la defensa, repito solicita el pase a juicio donde indefectiblemente el ministerio publico no lograra desvirtuar el manto de inocencia que cubre a mi representado y finalmente se hará justicia en esta sala, solicito copia certificadas de la presente acta y la resolución, que a bien tenga que tomar la ciudadana Juez. Es todo. …”.

Se deja constancia de la presencia de la representante del adolescente durante la celebración de la audiencia, así como la presencia de la víctima a quien se le concedió el derecho de palabra, quien no declaro.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/09/2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Número 993, de fecha 15/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos.

• ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-251-884, de fecha 15/09/2013, suscrito por el Dr. C.A.D., Experto profesional I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., y realizado al n.I.O..

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

Detectives Keyver Yepez y Detective J.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

EXPERTOS:

Dr. C.A.D., Experto profesional I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A..

TESTIGOS:

  1. - IDENTIDAD OMITIDA.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

    Se le tome declaración a los ciudadanos y a los consultores técnicos expertos:

  2. IDENTIDAD OMITIDA

  3. IDENTIDAD OMITIDA

  4. IDENTIDAD OMITIDA

  5. IDENTIDAD OMITIDA.

  6. IDENTIDAD OMITIDA

    Asi mismo se le solicito al LIC. J.P., remita al Tribunal las entrevistas realizadas a la víctima.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

    Se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

    IV

    APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

    Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.I.O. y se ordeno el pase a juicio, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.I.O. y se ordeno el pase a juicio, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda solicitar al experto J.P., remita a este Tribunal copia de las entrevistas realizadas a la víctima, a los fines de que formen parte del presente asunto. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 3: 02 p.m., horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

    La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

    Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

    LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

    ABG. MAYURI S.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.H.

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