Decisión nº 1C-153-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000168

ASUNTO : YP01-D-2013-000168

RESOLUCION : 1C-153-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 29/10/2013, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannelys S.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar y que se decrete en contra de los adolescentes imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys S.V., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de la entrevista de la víctima y de los testigos, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”…”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. O.S., quien expuso: “…Buenos días honorable Tribunal y a las partes que lo conforman, bajo el amparo del manto Constitucional de conformidad con los artículos 9 y 49, el cual es claro al consagrar el derecho a la defensa que tiene cualquier ciudadano que se le imputa un delito, en concordancia con el artículo 544 de la ley que rige el proceso penal del adolescente, y en base a ese principio que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es referido y bien claro en el artículo 540. El cual es claro al dejar plasmado allí la presunción de inocencia que tiene cualquier ciudadano que se le impute el tipo penal, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, bajo esta premisa ciudadana jueza debemos remitirnos a lo que hasta ahora tenemos en esta incipiente fase del proceso, donde el Ministerio publico utiliza para precalificar el delito de resistencia a la autoridad y hurto calificado, a testigos referenciales los cuales no son víctimas y la víctima o presunta víctima en el presente asunto, es claro y preciso tal como lo plasma el acta policía que corre inserta al folio 01, que el escucho un silbido de una persona que estaba en frente de la casa de su amiga donde tenía el vehículo estacionado y que no logro ver a nadie puesto que emprendieron una veloz carrera, sin embargo también está en esta acta ciudadana Jueza declaraciones como la de la ciudadana Yelismar que dice q ha visto a estos ciudadanos que son del sector y que ella cree que fueron los que hurtaron la batería y estas pruebas son totalmente débiles y carentes de toda probanza desde el punto de vista del debido proceso, del estado social de derecho y de justician que premisa la vida y la libertad. Por estas consideraciones la defensa va a solicitar a favor de mis representados libertad sin restricciones y de no hacer acogida esta solicitud por parte de la defensa va a solicitar a todo evento sin que ello represente o signifique la aceptación por parte de mis representados, se aparte de la precalificación realizada por el ministerios publico de hurto calificado y en todo caso lo que podría calificarse es el hurto simples de conformidad con el artículo 453 del código penal, bajo esta premisa esta defensa solicita se acuerde a favor de mis representados Medida Cautelar contempladas en el artículo 582 literal c, de la Ley que rige la materia, con presentaciones periódicas cada 30 días y que la juez tome en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es estudiante de primer año de bachillerato y que una medida de esta no podría contribuir al desarrollo de sus actividades educativas, finalmente la defensa solicita copia simples de la acta de audiencia...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 27/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Acta de Entrevista, Expediente PEDA-OIP-1067-2013, de fecha 27/1072013, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Acta de Entrevista, Expediente PEDA-OIP-1067-2013, de fecha 27/1072013, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Acta de Entrevista, Expediente PEDA-OIP-1067-2013, de fecha 27/1072013, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Caso: PEDA-OIP-1067-2013, Nº de Registro: 0140, de fecha 27/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28/10/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía de esta Ciudad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de auto, que se encuentran en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 12:30, de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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