Decisión nº 1C-160-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000186

ASUNTO : YP01-D-2013-000186

RESOLUCION : 1C-160-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 28/11/2013, siendo las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannelys S.V., presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial inserta al folio 01, de la entrevista de la víctima inserta al folio 02, de la presente causa, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA: la conducta del imputado como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…me llamo IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Bueno yo de verdad no conozco a esa señora, yo de verdad quiero que llamen a la señora para que ella me vea para que diga si yo de verdad me robe esa cartera, yo soy inocente, yo no sé nada de lo que está pasando yo estaba hablando con unos compañeros mío y entonces llego la policía y me llevaron con unos compañeros, soltaron a todos mi compañeros y me dejaron a mi porque yo supuestamente le robe la cartera. Es todo. …”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M., quien expuso: “…Oída la exposición realizada por el adolescente, en donde manifestó no haber participado en ningún hecho punible y en razón del principio de inocencia esta defensa considera que debe imponerse al joven una medida cautelar de presentaciones ante el tribunal, toda vez que solo cursa acta de investigación en donde solo se hace señalamiento de las características de una moto, en ningún momento se señala a mi defendido, no existe cadena de custodia que evidencien la existencia del arma blanca que alude la presunta víctima, donde debo señalar para que se configure el delito de Robo Agravado constituye requisito sine-quanom, la presencia o existencia del arma que constriña a la víctima y que cause temor eminente de peligro a la vida para que se configure el delito como tal, razón por la que se solicita la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal y se oficie al equipo multidisciplinario para que realice los informe respectivo, solicito copias del acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 27/11/2013, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Caso: PEDA-OIP-1171- 2013, Nº de Registro: 0151, de fecha 27/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde constan las evidencias físicas colectadas; Registro de Recepción y entrega de vehículos (moto); Copia de Cédula de Identidad del adolescente; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28/11/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Líbrese Boleta de Internamiento dirigido a la Directora de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente. SEPTIMO: Líbrese Boleta de notificación dirigida al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela de este Estado, informándoles de la decisión y solicítese la colaboración, a los fines de que traslade al adolescente hasta la Entidad Varones Tucupita. OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad del adolescente de auto a la Comisión que realizara el traslado hasta la Entidad Varones Tucupita, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, déjese copia de las mismas en el expediente. Quedan notificadas las partes. Es todo.” Siendo las 2:29 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la víctima y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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