Decisión nº 1C-170-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000194

ASUNTO : YP01-D-2013-000194

RESOLUCION : 1C-170-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 26/12/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys S.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys S.V., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial, inserta al folio 1 y de los informes medico legales inserto a los folio 6 y 7 del presente asunto, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “Lo que sucedió fue que el hermano mío fue a comprar un aceite y entonces el ciudadano que me agredió le quito la plata y se cayeron a golpes y mi mama me paro que lo fuera a buscar y yo fui y cuando me regreso con el viene IDENTIDAD OMITIDA y me tiro con un machete que si no meto la mano me corta la cabeza y las personas que estaban por allí de la comunidad fueron los que lo agredieron a él y cuando yo me venía el saco un chopo, que si no es por la gente de la comunidad me da un plomazo a mi o a mi mama. Es todo. La Defensa procede a realizar preguntas. ¿Esa persona que tu manifiesta que te agredió en algún momento agredió a tu mama?. “Si la empujo y le dio con un palo en el brazo”. ¿Cuándo manifiesta que personas lo agredieron a él a quien te refiere?. “A IDENTIDAD OMITIDA, las personas de la comunidad no se cuentas eran, como 10 ó 11 personas, eso fue como a las 7 de la mañana, mi hermana fue la que me llevo al Hospital, como a las 8 de la mañana”. No más preguntas. Es todo…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. O.S., quien expuso: “…Buenas tarde ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, la defensa pública, ciertamente ciudadana Jueza existe un principio universal en los países democráticos que es la presunción de inocencia, el cual está consagrada en el artículo 540 de la ley que rige la materia, asimismo existe el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano que se le impute una responsabilidad penal, así como también ciudadana jueza en nuestro sistema jurídico prevalece el debido proceso que no es otra cosa que estar apegados, a las disposiciones de norma legal de nuestra norma jurídica, las que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescente, bajo estos principio y reglas la defensa observa ciudadana Jueza en el folio 01 referido a las actas de investigación que los oficiales actuantes establecen que ciertamente al llegar al sitio del suceso encuentran a un ciudadano con una abertura en la parte derecha de la cabeza y dejan sentado que en ese momento había una riña colectiva en el barrio Los cocos, ciudadana jueza estos oficiales no se tomaron la molestia de tomarle ninguna declaración a las personas que estaban en el momento de la riña, por lo menos a que no dejaron constancia de ello, que muy bien con estas diligencia pudieran aclarar al Tribunal o la Fiscalía, la situación que se presento en el momento, por lo que esta acta de investigación penal es muy vaga y no acredita responsabilidad a mi representado porque estos mismo ciudadano dejan asentado que mi representado se encontraba en el hospital, por lo que mal podría entonces precalificar el Ministerio publico la aprehensión en flagrancia y que solo constamos en estas actas con el dicho o el señalamiento de la víctima, lo cual constituye solo un indicio, asimismo no consta hasta ahora otro elemento de interés criminalistico que vincule a mi representado con el delito precalificado por el Ministerio publico y como el mismo adolescente lo manifestó fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien no solo lo agredió a él tal como se demuestra en el informe médico forense. Si no que también agredió a su mama, es por estas razones planteadas por la defensa va a solicitar la libertad sin restricciones para mi representado y que el Tribunal remita las actas al Tribunal que conozca del asunto de la supuesta víctima, a los fines legales consiguientes, asimismo la defensa solicita de no acordar lo solicitado anteriormente una medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal y copias simples de las actas......”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Copia de Informe médico, de fecha 25/12/2013, suscrito por el Dr. Canales Alejandro, adscrito al Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., Tucupita, Estado D.A., realizado al ciudadano Ervis Aguilar; Copia de Informe médico, de fecha 25/12/2013, suscrito por el Dr. Canales Alejandro, adscrito al Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., Tucupita, Estado D.A., realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26/12/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Según el principio de conexidad, remítase al Tribunal Tercero de Control Ordinario, copia certificada de la presente decisión y ofíciese al mismo a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de presentación levantada al respecto. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 3:30, de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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