Decisión nº 1C-93-2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000105

ASUNTO : YP01-D-2009-000105

RESOLUCION : 1C-93-2009

AUTO MOTIVADO DE AUIDENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 07/12/2009, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., presentó al adolescente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad, conforme al articulo 87, Ordinales 3: salida de la residencia común, 5: prohibición de acercarse a la Victima y la Numero 6: Prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones Periódicas cada 8 días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo, se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Especial conforme a la Articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…En fecha 05 de Diciembre a la 12: 20 horas de la madrugada los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado, manifestaron que hubo denuncia vía telefónica, se sostuvo entrevista con IDENTIDAD OMITIDA, representante del C.C., quien manifestó que le avisaron, IDENTIDAD OMITIDA, Hermano de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue herida en varias partes de su cuerpo, con un cuchillo por su concubino, fue colectado un cuchillo en el sitio del suceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA señaló a IDENTIDAD OMITIDA, como autor y los funcionarios procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentando la Victima, Herida Punzo penetrante en la región intercostal izquierda, en la región intercostal Derecha y la otra en la Región Dorsal, de los Exámenes se evidencia del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado, herida de Tres Centímetros Suturada, carácter de la Lesión Grave. Seguidamente, indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad, conforme al articulo 87, Ordinales 3: salida de la residencia común, 5: prohibición de acercarse a la Victima y la Numero 6: Prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones Periódicas cada 8 días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo, se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Especial conforme a la Articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Consigno actuaciones Complementarias de 15 folios Útiles, es todo…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, así mismo se le interrogó si comprendía y hablaba el idioma castellano a lo que respondió que si, manifestando lo siguiente: “…Yo llegue del centro y fui pa’ la casa y estaba con un tipo la señora, de ahí no se, me acuerdo cuando ya la gente me agarraron no se si la jodi’ yo solo me acuerdo que mi tío me dijo casi mataste a la señora y después vi en el piso a la señora, es todo”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: había un poco de gente ahí, no me acuerdo quien estaba yo estaba tomando desde la mañana, y no recuerdo haber cortado a la señora, yo no cargaba arma ni nada, la señora se llama IDENTIDAD OMITIDA, ella es mi mujer. Si yo antes había peleado con ella y me fui pa’ la alcabala pa’ no pelea con ella yo nunca La había golpeao’. Yo estaba bravo con ella porque ella yo le daba real y ella no compraba comía, si no que jugaba bingo y eso, ese día yo no había peleao’ con ella. Ella estaba en el cuarto cuando llegue estaba con el chamo, yo tengo un hijo con ella, el tiene un año y tres meses…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. L.M., quien expuso: “…Vista la solicitud del Ministerio Público, la Defensa comparte a misma en virtud de que nos conseguimos en el inicio de la Investigación, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, solicito que se envié un exhorto a la Periodista que realizó la nota en la prensa, a los Fines de que en próximas oportunidades no publique el nombre de los Adolescentes, es posible que lo haya hecho porque no sabe porque es una muchacha joven pero es bueno que se le haga saber y consigno periódico a tales efectos, la periodista F.R., solicito copia del Acta, ES TODO…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Trascripción de Novedad de fecha 05/12/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 05 de Diciembre de 2009, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal; Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 05 de Diciembre de 2009, mediante el cual se remiten evidencias físicas colectadas; Acta de Entrevista, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 05 de Diciembre de 2009; Acta de Entrevista, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 05 de Diciembre de 2009; Memorando N° 9700-2575109, remitiendo evidencias al Departamento de Criminalística, Maturín, Monagas, a los fines de sea practicada Experticia de Reconocimiento y Hematológica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 05 de Diciembre de 2009; Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Dr. C.O.N., Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 05 de Diciembre de 2009, en el que se lee: “…CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE..”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de las se dicten Medidas de Protección y Seguridad, conforme al articulo 87, Ordinales 3: salida de la residencia común, 5: prohibición de acercarse a la Victima y la Numero 6: Prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.., así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones Periódicas cada 8 días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal.

Por cuanto el adolescente imputado pertenece a una comunidad warao se considera procedente realizarle exámenes socio-antropologicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Especial conforme a la Articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Vista la solicitud realizada por la defensa pública en audiencia, los adolescentes según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tienen el derecho a el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y verificada la nota de prensa consignada por la defensa estan identificados tanto el adolescente imputado como la victima, es por ello que se considera procedente exhortar a la Periodista F.R., que en lo sucesivo no debe colocar la identificación de adolescentes que estén incursos en delitos.

A los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado se considera necesario solicitar la colaboración de la Consejera de Protección de Guardia, M.L., a los fines de que traslade al adolescente hasta la casa de sus padres, de tal diligencia deberá consignar acta a este Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., conforme a los Artículos 79 y 80 de la mencionada ley. SEGUNDO: Se acuerda las Medidas De Protección y seguridad conforma al artículo 87, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, a favor de la presunta victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en sus Ordinales 3, salida del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ordinal 5, prohibición de acercarse a la Victima y ordinal 6, Prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida. TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA conforme al Literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen los estudios Psiquiatricos y entrevista con la Trabajadora Social. Oficiar al la zona educativa N° 23 de este Estado, a la profesora Á.T., a los fines de que se les realicen los estudios antropológicos al Adolescente. Se solicita la Colaboración de la Consejera de Protección M.L., para que acompañe al Adolescente a la casa de su Representantes en la Comunidad de Janokosebe, quien deberá consignar el acta correspondiente. Se ordena oficiar a la Periodista F.R., a los fines de que en próximas oportunidades se exima de publicar en la prensa el nombre de los Adolescentes investigados por los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Notifíquese de la decisión a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto en el lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Publíquese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA ,

ABG. ROMELYS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR