Decisión nº 1C-88-2009 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000096

ASUNTO : YP01-D-2009-000096

RESOLUCION : 1C-88-2009

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada en el día Domingo 22/11/2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal venezolano, en perjuicio de la señora IDENTIDAD OMITIDA, solicitando sea decretado el procedimiento ordinario, se decrete se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de las considere este Tribunal.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, el Ministerio Publico precalifica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal venezolano, solicito se sustancie la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, en el caso que nos ocupa en cuanto al adolescente que nos ocupa; principio de concurrencia de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA, remitir copia certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que corresponda, ciudadano Juez nos encontramos ante unos hechos que no ameritan pena privativa de libertad, por otra parte existen fundamentos serios para determinar que el adolescentes es presuntamente partícipe en el delito precalificado en la presente audiencia, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de las considere este Tribunal, consigno actuaciones en original, constante de quince (15) folios útiles, que guardan relación con la presente causa a los fines de ser anexada a la misma, solicito copia simple del expediente tanto de la presentación como de las copias que acabo de consignar. Es todo”.

Verificado en audiencia que el adolescente pertenece a la etnia warao y no habla el idioma castellano se hizo uso de un interprete del idioma warao, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad n° V-4514080, residenciado en la Urbanización Villa Manano, Casa S/N, Tucupita, Estado D.A., Teléfono n° 0287-4145573.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, haciendo uso del interprete, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien manifestó lo siguiente y quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a través del interprete J.C.: El no sabe nada, no sabe nada de robo, la policía lo agarro y lo trajo, agarraron cuatro de ellos, IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA son familia. Son primos míos hijos de una tía. El no estaba cuando trajeron el motor. El no sabe que el motor fue robado cuando lo fueron a buscar ya tenían el motor, tengo cedula pero esta en mi casa. Se me quedo. Con su mama vive, el salio a pescar cuando lo agarraron. Mi comunidad es Mataruca, mi mama se llama IDENTIDAD OMITIDA. No estudio. Soy pescador. Yo no se nada de motor. Los otros no tenían arma, y yo tampoco tenia. No conozco a la señora IDENTIDAD OMITIDA. No se quien es IDENTIDAD OMITIDA. No los conozco. Nunca había venido para Tucupita. Tres veces he ido a Curiapo. Mi mama es una persona vieja. Mis hermanos y hermanas se murieron soy solo. En mi comunidad no hay capitán. No hay escuelas”.

El Defensor Público (SUPLENTE) Sección Adolescentes, Abg. Clarense Russian, expuso de modo oral y reservada lo siguiente: “…“Oída la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, y oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa, este adolescente no domina el idioma castellano, tiene el perfil de lo más ingenuo, es primera vez que viene a Tucupita, no sabe como irse para su comunidad. Por su condición de indígena merece un trato especial, y por no ameritar este delito sanción privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viendo la inocencia aparente de mi defendido y desconocer la procedencia de ese motor, le solicitaría una libertad sin restricciones comprometiéndose su papa y mama a traer la cédula. Y yo me comprometo a llevarlo a volcán para que pueda irse a su casa, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales estan: Escrito de Presentación de imputados, suscrito por la representación fiscal, Acta de Investigaciones Penales , suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., Comisaría de A.D., de fecha 19/11/2009, en la que indican las formas de tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Noviembre de 2009, realizada por la Comandancia General de Policia del Estado D.A., Comisaría A.D..

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: consistente en someterse a la vigilancia de su madre IDENTIDAD OMITIDA, y prohibición de comunicarse con la victima, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, y los exámenes socio antropológicos que indica la Ley especial que rige a los pueblos indígenas.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del procedimiento ordinario.

Considera este juzgador que como se verificó que existe concurrencia con adultos se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal Primero de Control Ordinario (YP01-P-2009-1006) y solicítese copia del acta levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Considerando que en el presente asunto existe concurrencia con adultos y por cuanto aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la vigilancia de su madre IDENTIDAD OMITIDA, y prohibición de comunicarse con la victima, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal venezolano. TERCERO: Se acuerda solicitar la colaboración a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., a los fines de que trasladen a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, desde la comunidad de Mataruca, hasta este Tribunal a una audiencia especial el día 16/12/2009 a las 09:00 A.M. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena realizar exámenes técnicos y socio-antropológicos. SEXTO: Considerando que existe concurrencia con adultos se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal Primero de Control Ordinario (YP01-P-2009-1006) y solicítese copia del acta levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. OCTAVO: Tramítese administrativamente lo referente a la actuación del interprete, remítase Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. NOVENO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

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