Decisión nº XP01-D-2011-000227 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000227

ASUNTO: :XP01-D-2011-000227

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. I.S.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-94, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad provincial, calle Matadero, casa de bloques. 0426-732-3633- (hermano) y en Caicara barrio Maisanta Sector R.G., teléfono 0416-942-89-07.

VÍCTIMA: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, natural de la Urbana estado Bolívar, donde nació el día 11/08/1997, de 14 a los de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.025.

Defensa Privada: Abg. V.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.772, domicilio procesal: Avenida Perimetral, frente al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 17AGO2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el 16AGO2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

““En esta misma fecha siendo las 02.30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. M.T.C.P., el Secretario de Sala ABG. I.S. y el ciudadano Alguacil: J.C., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Maisanta Sector R.G., teléfono 0416-299-54-67. Por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del Adolescente D.A.O.. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. V.A., y el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, se deja c.d.R. legales del adolescente ciudadano C.B.O.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.246.347. Se de la constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica d e Drogas. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Maisanta Sector R.G. , teléfono 0416-299-54-67. en virtud de los hechos que a continuación narro: acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que en fecha 15/8/2011 siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo Provincial, se presentó el ciudadano O.R.J., junto a su hijo cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA a formular una denuncia sobre unas lesiones en contra del ciudadano cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se le tomo la denuncia , se le pregunto si sabia donde podía ser localizado se conformo una comisión con destino al sector el matadero..al llegar a la casa procedimos a llamarlo, nos identificamos como efectivos, se le pregunto al ciudadano su nombre quedando identificado como J.A.C.B., se le pregunto que si había tenido algún altercado, al cual respondió que él lo golpeo, se procedió a llevarlo al Comando, fue notificado de sus derechos y se notifico al Ministerio Público quedando detenidos, es todo (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.A.O., en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal B y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en el cuidado o vigilancia de su Representante legal C.B.J.L. y la prohibición acercarse al Victima .4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA

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DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-94, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad provincial, calle Matadero, casa de bloques. 0426-732-3633- (hermano) y en Caicara barrio Maisanta Sector R.G., teléfono 0416-942-89-07. y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que si desea declarar y expone: pasa lo siguiente le di dos cachetadas por que le robo a mi hermano unos pollos y fuimos para allá y tiene los pollos en la casa de él, m su hermano me dijo que los agarraban, él me dijo que me fuera d e su casa, le dije que no me iba a dar los pollos , ahí fue cuando le di las cachetas y el golpe es todo

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DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

““Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho de Palabra a la Defensa Pública ABG. V.A. Defensor Privado Quien Expuso: “Buenas tardes,. Solicito que s e tome en cuenta la declaración de mi defendido, pues de ser victima luego pasa a ser imputado por este delito, se le debe llamar la atención a la victima por que lo que se suscitó fue por el robo de unos pollos, de alto valor y por eso paso lo que paso, le estaban robando sus anímales, se lo habían dicho a la policía y no les prestaron atención, los pollos tiene un valor de 1.500 de bolívares cada uno, solicito que se le pidan medidas restrictivas a los dos, asimismo Medidas cautelares de cada 30 días es todo”.

LA OPINION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente: “ los animales son míos, yo me traslade a la Policía y no me tomaron en cuenta, el muchacho me ha robado 27 pollos que son costosos, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se declara con lugar aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-94, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad provincial, calle Matadero, casa de bloques. 0426-732-3633- (hermano) y en Caicara barrio Maisanta Sector R.G. , teléfono 0416-942-89-07, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. TERCERO: ) Se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal B y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en el cuidado o vigilancia de sus Representantes legales J.L.C.B. y la prohibición acercarse al Victima CUARTO: se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los dos adolescentes. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo Provincial, se presentó el ciudadano O.R.J., junto a su hijo cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA a formular una denuncia sobre unas lesiones en contra del ciudadano cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se le tomo la denuncia , se le pregunto si sabia donde podía ser localizado se conformo una comisión con destino al sector el matadero..al llegar a la casa procedimos a llamarlo, nos identificamos como efectivos, se le pregunto al ciudadano su nombre quedando identificado como cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se le pregunto que si había tenido algún altercado, al cual respondió que él lo golpeo, se procedió a llevarlo al Comando, fue notificado de sus derechos y se notifico al Ministerio Público quedando detenidos, es todo

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En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojando el aprehendido las mismas características aportadas por la víctima, aunado a que el imputado de autos manifestó que si le había dado un golpe a la víctima, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.A.O., identificado en autos. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: LITERAL b) la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal. LITERAL F) PROHIBICIÓN de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, en este caso el presunto imputado con la víctima de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, por estar llenos los extremos de la flagrancia, cuando señala el artículo 248 ut supra mencionado lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-94, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad provincial, calle Matadero, casa de bloques. 0426-732-3633- (hermano) y en Caicara barrio Maisanta Sector R.G., teléfono 0416-942-89-07, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley especial que rige la materia, consistentes en: LITERAL b) la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal. LITERAL f) PROHIBICIÓN de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, en este caso el presunto imputado con la víctima de autos. CUARTO: Se declara sin lugar las medidas cauteles solicitadas por la defensa pública de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: se ordena la práctica del informe social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 16/08/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S. MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S. MORALES

Exp. XP01-D-2011-000227

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