Decisión nº XP01-D-2012-000157 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000157

ASUNTO : XP01-D-2012-000157

AUTO DESESTIMANDO ACUSACIÓN FISCAL POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. XP01-D-2012-0000157, en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Despacho en fecha 29 de agosto del año 2012.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coautores en el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

El 29 de Agosto del 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que:

“…actuando en este acto en carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acusación formal por la presunta del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos el 08 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios TTE. MELÉNDEZ NICOTRA, TTE. M.C.W., TVE. VIVAS O.A., S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/1 BARRETO SUCRE RODOLFO, S/1 PIÑA DELGADO GLIBER, S/2 Á.G.W., S/2 TREJO R.E., S/2 CONTRERAS R.Y., S/2 F.T.J., S/2 C.V.J., todos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de las funcionarias OFICIAL A.C. H, Y OFICIAL O.A.G. ambos adscritos a la Policía Municipal de Atures del Estado Amazonas, se trasladaron hasta la Urb. Monseñor Segundo García, calle Don Bosco, casa N° 27-16 a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 29-12, emanada del Tribunal Primero de Control del estado Amazonas, en el asunto XPO1-P-2012-003833, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos civiles, una vez en el lugar logran observar a tres ciudadanos una de sexo femenina identificada como […] y dos de sexo masculino identificados corno IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alias “los morochos”, quienes adoptaron una actitud nerviosa introduciéndose rápidamente a la vivienda, por lo que los funcionarios proceden a entrar a la misma, mostrándole la orden de allanamiento, la cual se negaron a firmar, tomando una actitud ofensiva y agresiva contra la comisión toda las persona que se encontraban dentro de la vivienda siendo un total de 7 personas las que se encontraban en la misma, la ciudadana que ingreso rápidamente a la residencia conjuntamente los morochos, se introdujo de manera sospechosa a las habitaciones de la. Vivienda y luego de ello se traslado al lugar donde se encontraba la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el allanamiento donde localizaron en la cuarta habitación del lado derecho de la vivienda un pantalón blue jeans, el cual contenía en uno de sus bolsillos en la parte posterior, restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, y un papel de color beige con olor fuerte y penetrante, asimismo en el cuarto que funge como cocina se localizo una bomba de agua color azul y en el piso un paquete envuelto con cinta adhesiva de color beige, al abrirlo en presencia de los testigos observaron en su interior una envoltura de material sintético transparente con trazos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante. Procediendo los funcionarios a la detención preventiva de los adolescentes que residen en dicha vivienda identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron a la orden de esta Representación Fiscal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas y uno de los delitos contra la Propiedad, asimismo quedo detenida la ciudadana identificada como […], quien fue puesta a la orden de la Fiscalía Séptima. Hizo mención a los elementos de convicción en que fundamentó la presente acusación. Y ofreció para ser evacuados en el Juicio oral y Privado las siguientes pruebas: 1. Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano […], TESTIGO presencial de la incautación de la sustancia en la residencia donde habitan los adolescentes imputados la sustancia ilícita señala en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia levanta por el funcionario S/2 TREJO R.E.O. 2.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano […]. 3. Declaración de los funcionarios aprehensores TTE. MELÉNDEZ NICOTRA, TÍE. M.C.W., TVE. VIVAS O.A., S/l TORRES WALLCKERSON OMAR, S/l BARRETO SUCRE RODOLFO, S/l PIÑA DELGADO GLIBER, S/2 Á.G.W., S/2 TREJO R.E., S/2 CONTRERAS R.Y., .S/2 F.T.J., S/2 C.V.J., todos adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de las funcionarias OFICIAL A.C. H, y OFICIAL OULIA AGUILAR G ambas adscritas a la Policía Municipal de Atures del Estado Amazonas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042 vigencia anticipada), se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios TVE. MELÉNDEZ NICOTRA TTE. M.C.W., TFE. VIVAS O.A., 5/1. TORRES WALLCKERSON OMAR, 5/1. BARRETO SUCRE RODOLFO,: 5/1 PIÑA DELGADO GLIBER, S/2 Á.G.W., 5/2 TREJO R.E. S/2 CONTRERAS R.Y., S/2 F.T.J., S/2 C.V.J., todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de las funcionarias OFICIAL A.C. H, Y OFICIAL O.A.G., ambas adscritas a la Policía Municipal de Atures del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario S/2D0 TREJO R.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 29-12 de fecha 07 de Agosto de 2012, relacionada con el Asunto Principal XP01-P-2012-003833, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, procedió a solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Coautores de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en él primer aparté del articul6 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 83 del Código penal, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia solicitó: PRIMERO: Que fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de los adolescentes imputados de autos. TERCERO: Le sea ratificada la Detención preventiva para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales. CUARTO: Le sea impuesta a los Adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años y la Medida de SEMI- LIBERTAD por el lapso de un (01) año conforme a los establecido en el Art. 627 ejusdem, en concordancia con el Articulo622ibidem. OUINTO: Por ultimo, esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescentes en el Delito que se les atribuye del modo indicado, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS. PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Art. 470 del Código Penal, el cual fue precalificado en el Audiencia .de presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alias “los morochos”, solicitó el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y adolescente.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. O.J., quien expone:

Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero penal, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, vista la exposición del Ministerio Publico considera que haciendo referencia que en fecha 23/08/12 se presentara excepciones contra la Acusación Fiscal donde se pretende ver a mis representados como distribuidores de droga, basado en lo que ellos consideran es suficiente para determinar objetivamente, la responsabilidad de mis representados, por los hechos que se les acusa basado en que: en premier lugar un procedimiento de allanamiento esta viciado de nulidad y que en el escrito de excepciones se ratifica la solicitud de nulidad toda vez que no se cumple con lo que establece el legislador por inobservancia de la juez que emite la orden de allanamiento que se basa en el articulo 210 del COPP ya que no permite sujetarse concretamente al precepto legal que indica los requisitos de la orden de allanamiento y no actuar de forma referencial y la orden de allanamiento esta dirigida a otra dirección y no a la casa de la representante de mis representados, y la indicación exacta de las personas que buscan tampoco lo señalan solamente se emitió con un seudónimo o sobrenombre, siendo que es contradictorio y así lo establece el articulo 210 del COPP, esta viciada la orden de allanamiento de hecho el Sobreseimiento lo solicita el Ministerio Publico, y si no hay una denuncia previa no puedo subsumirlo en esa orden de allanamiento justificada por los funcionarios policiales pero que en la investigación se logro solicitarle el sobreseimiento y hace mas eficaz la posición de la defensa no existe un allanamiento basado con lo que prevé el legislador, en segundo lugar, que responsabilidad tienen mis representados donde solo señalan la acción desplegada por los funcionarios, quien es el responsable del delito, como llega el Ministerio Publico a determinar que esa sustancia pertenece a los adolescentes y además esta posibilidad no pierde estar por encima de la presunción de inocencia donde viven mas de 6 a 8 personas, como se determina la responsabilidad de los adolescentes presentes en sala, no se puede justificar la terminología de presunción que los funcionarios no están facultados para ingresar, no se identificación a que personas iban a buscar, por que según los funcionarios guarda relación con una investigación, cual investigación? Allí no se encontró peso, coladores, otros químicos relacionados con la creación de drogas, por ejemplo urea, alcohol, acetona, algo que determine que ellos sean distribuidor de drogas por que presumen que es de ellos por que la encontraron dentro de un aire acondicionado y no de ocultamiento, las máximas de experiencia del cual nos desarrollamos que es la jurisdicción penal debe ser voluntaria no taxativa, ninguno de esos testigos dijo que se la encontraron a los adolescentes, o que alli de distribuye droga, y que en un jean consiguieron una sustancia y por su condición biológica lo relacionan con los hechos, entonces como determina el Ministerio Publico de esos hechos que los acusa, entra en un recinto de un hogar alrededor de 20 funcionarios, donde habían alrededor de 8 personas, ven esos funcionarios a todas las personas que allí están? Es un atropello aunado a ello se presenta la acusación sin la experticia, desconocemos de que se trata que tipo de sustancia es, donde está la experticia, el TSJ en sala Constitucional sirve para depurar el proceso y así lo a reconocido la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción en el recurso 94 y un testigo dice que el vio la sustancia pero que no la tenia y se basa en la inexistencia de un hecho, y no puede ser que venga a un proceso con el solo dicho de los funcionarios a quien se le esta atribuyendo un hecho punible a todos o a uno solo, en relación a la experticia, que indica el presunto peso de la droga, que juzgamos? Que esta la droga o se juzga a estos elementos cuales son los elementos de convicción, donde esta la parte de la investigación para nosotros ejercer otros recursos legales y garantizarles el debido proceso, solo se juzgaría con el acta policial, los dos testigos y en tal sentido la defensa solicita la Desestimación Total de la acusación basado en el escrito de excepciones y en esta sala y se decrete el Sobreseimiento ya que no se le puede atribuir la responsabilidad de mis representados, como distribuidores ya que no son suficientes los elementos y en caso contrario hacemos uso a la comunidad de prueba y me reservo el derecho de ejercer algún recurso. Es todo.

Así las cosas, se hizo una análisis de la causa, y en la misma se observa que no consta Experticia Química, así como tampoco prueba de orientación realizada a la presunta sustancia incautada en la casa donde se practicó el Allanamiento, prueba esta que permita orientar a la juez que efectivamente la sustancia incautada es de tipo lícita, de lo que se observa del Capitulo V, por lo que se le procedió a interrogar a la Representación Fiscal, Abog. Yraima Azavache, quien manifestó que aun no consta la experticia y que se elevo dicha solicitud a la Fiscalia Superior, a los fines de que se gestionara la misma antes del 28 del presente mes y año toda vez que por información de los funcionarios comisionados la toxicólogo no se encontraba en el CICPC recibiéndose el día de ayer de la Fiscalia Superior que la misma se encontraba de reposo desde el 23/08/12 al 15/09/12, sin embargo se hace la salvedad que seria consignado posteriormente existiendo una jurisprudencia del TSJ en la cual permite al Ministerio Público promoverla inclusive en juicio, siempre y cuando haya hecho la salvedad en el escrito acusatorio, y solicito se tome en consideración esa posibilidad.

Escuchada la manifestación del Fiscal, se procedió a verificar y no consta Prueba de Peritación, en el expediente, que pueda indicar, el tipo, peso y grado de pureza de la sustancia incautada en el procedimiento.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por […])

En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano […], contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Vista así las cosas, no existiendo la experticia química de la sustancia incautada, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo y peso de la sustancia incautada, y no concurriendo ningún otro medio probatorio que permitiese determinar en el tipo de sustancia incautada y su peso, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal de Coautores en el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de que no constan la experticia química del cuerpo del delito para la configuración de dicho tipo penal, como lo serian en el caso in comento, un (1) envoltorio de la presunta droga denominada cocaína, siendo así palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. Y ASÍ SE DECIDE

ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de coautores en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se decreta la L.I. de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se DECRETA sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por el Defensor Público y de sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas del Acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia Preliminar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los tres días del mes de Septiembre del año dos doce.

M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. I.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. I.S.

SECRETARIA

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