Decisión nº XP01-D-2012-000061 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000061

ASUNTO : XP01-D-2012-000061

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 15 de Noviembre de 2012, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el Asunto signado con el N° XP01-D-2012-000061, seguido al adolescente MORIHEL P.N.P., con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abogada YECSIA R.V., el Defensor Privado ABG. J.R., el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presente en compañía de su progenitor ciudadano [….], acusado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….].

Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya identificado, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta del adolescente acusado podría encuadra dentro de tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente:

”Que en fecha 03/04/2012, la ciudadana [….], siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, llego a su lugar de residencia entrando por la puerta principal, estacionando su vehiculo moto en la parte interna de su casa, y coloca su cartera encima de un mesón de su casa, posteriormente abre la puerta trasera de su casa para buscar un envase de gasolina, el cual tomo y entro nuevamente a su residencia dejando la puerta trasera abierta, cuando regreso se percató de que su cartera no estaba sobre la mesa y que solo estaba una tarjeta telefónica, procedió a dirigirse hacia la parte trasera de su casa en los alrededores, donde logro avistar a dos muchachos que salen corriendo, al llegar al sitio donde estaban estos sujetos observo a un tercer ciudadano que se encontraba agachado con su cartera revisándola y tenia todas sus pertenencias tiradas en el piso, el muchacho al percatarse de su presencia sale corriendo pero inmediatamente la victima lo identifica como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que éste ciudadano vive detrás de su casa”.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objetos del presente proceso; pruebas éstas que se indican a continuación:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del funcionario SM/3RA HURTADO P.P., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Femando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, quien en fecha 30/04/2012, practico el avalúo prudencial de los objetos hurtados por el imputado de autos, y que no fueron recuperados propiedad de la victima, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, podrá ser leído íntegramente en el debate, el contenido del Avaluó Prudencial, de fecha 30/04/2012, practicada por el funcionario SM/3RA HURTADO P.P., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Femando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

    Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidas los testimonios de:

  2. - Declaración de la ciudadana [….], por ser la presunta víctima del hecho investigado, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales sorprendió al autor del material del hecho en las adyacencias de su residencia.

  3. - Declaración del ciudadano [….]; testigo del hecho investigado, y para que exponga las circunstancias bajo las cuales observo al imputado de autos en las adyacencias de la residencia de la victima.

  4. - Declaración del funcionario S/1 J.B.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.774.988, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, deI Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Femando de Atabapo, Municipio Atabapo de! Estado Amazonas, por tratarse del funcionario que en fecha 04/04/2012, practico la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de que la victima lo denunciara por haberlo sorprendido con sus pertenencias en las adyacencias de su casa, para demostrar que el adolescente imputado cometió el hecho en cuestión. Asi mismo para conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

    DOCUMENTALES:

    Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:(Art. 570 “C” LOPNNA)

  5. - Acta Policial, suscrita el 04/04/2012, por el funcionario S/1. J.B.A.B., titular de la cédula de identidad N° 16.774.988, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Femando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. Acta De Avaluo Prudencial, realizada en fecha 30 de Abril de 2012, por los funcionarios SM/3RA HURTADO P.P., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ya que con ella se deja constancia del valor aproximado de los bienes que manifiesta la victima fueron hurtados y no recuperados, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar el valor aproximado de los objetos que fueron sustraídos a la victima en fecha 03/04/2012.

    Se admiten igualmente los testimonios ofrecidos por la Defensa Privada específicamente:

  7. - Declaración de [….].

  8. - Declaración de [….] quienes presuntamente se encontraban en compañía del adolescente al momento en que ocurrieron los hechos., cuyas direcciones constan en el escrito de contestación de la acusación presentado por el defensor y que riela a los folios 181 al 182 de la Pieza única de las actuaciones que conforma el presente asunto.

    Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Medida Cautelar impuesta en audiencia preliminar consistente en presentación cada 30 días por ante el Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional ubicado en San F.d.A. del estado Amazonas, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a los demás actos procesales que se fijen.

    Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrase presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...].

    Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento requerido por el Defensor por cuanto a consideración de quien aquí decide existen elementos que relacionan al adolescente en el hecho objeto del presente proceso y podrían al final comprometer su conducta.

    En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.

    De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

    En Puerto Ayacucho, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce.

    M.C.B.V.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

    SECRETARIA

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