Decisión nº 1C-175-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000048

ASUNTO : YP01-D-2013-000048

RESOLUCIÓN : 1C-175-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de Septiembre de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 24/11/2014, a la 08:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:

HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: I

DENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 24 de Abril de 2014, inserto a los folios 57 al 66 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a la adolescente imputada las sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Un ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de Un ( 01 ) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de Investigación Policial, de fecha 03/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio A.D., donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes.

• Acta de Entrevista, de fecha 03/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio A.D., y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

• Medida de Protección nº 0002/2013, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio A.D..

• Copia fiel y exacta del Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial del Municipio A.D., folio nº 47.

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-CCPAD-002-2013, nº de Registro___, de fecha 03/04/2013, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio A.D..

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-CCPAD-002-2013, nº de Registro___, de fecha 03/04/2013, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio A.D..

• Memorandum nº 9700-259-1287, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., a el Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana , Estado Bolívar, a los fines de que realicen Experticia de Reconocimiento Técnico, a las evidencias.

• Reconocimiento Legal nº 053, de fecha 04/04/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., a objetos y piezas referidos; C.d.E. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Productiva A.D.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y tres (63) y Sesenta y Cinco (65) del presente asunto.

El día 24/11/2014, a las 09:32 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, el defensor público Abg. L.M., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la víctima, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. MARYS J.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que no declarararia.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y expusieron en forma separada:“ “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. L.M., quien expuso: “…“previa conversación con mis defendidos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, copia del acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes son acusados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, no se encuentra incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de L.A., contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de UN (01), AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo los adolescentes no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles y necesarias. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la Adolescente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 3º y del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 04 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, se le impone a cumplir las sanciones de: L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación. Ofíciese al Centro de Coordinación Policial de Curiapo, informándole de la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 10:04 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. MARYS J.M.

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