Decisión nº 1C-004-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000006

ASUNTO : YP01-D-2015-000006

RESOLUCION : 1C-004-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 09/01/2015, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública (resistencia a la autoridad) previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicitó a fines de investigaciones solicito: 1. Se sustancie la presente causa por el procedimiento ordinario; 2. Libertad sin restricción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 3. Copia simple de la presente acta de audiencia; 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. Es Todo. .

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…Se recibieron actuaciones por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública (resistencia a la autoridad), previsto en el Código Penal, donde fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tal detención presento a dicho adolescente; observándose de las actas procesales lo narrado por los funcionarios precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal venezolano por tales razones y a fines de investigaciones solicito: 1. Se sustancie la presente causa por el procedimiento ordinario; 2. Libertad sin restricción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 3. Copia simple de la presente acta de audiencia; 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta. Es Todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…yo me encontraba ahí porque estaba pintando una casa eso fue en hacienda del medio estaba acompañado por un mayor de edad nos sentamos y vimos que se metieron varios machitos del CICPC luego llegaron unos motorizados se nos acercaron y nos pidieron las cedulas y nos dijeron que nos iban a llevar para el CICPC para chequear si estábamos solicitados y allá en la sede nos dijeron que nosotros nos resistimos y nos dejaron detenidos y lo peor fue que nosotros no hicimos nada de nada, eso fue lo que paso. Es todo”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Algún nombre de algún testigo?, Respuesta del Imputado: Estaba un tal julio que estaba sentado por ahí, estaba una chama que vive por ahí y mi abuela también.PREGUNTA DEL DEFENSOR: ¿A QUE HORA FUE ESO? Respuesta del Imputado: eso fue como a la seis o siete de la noche. ¿TUVISTE ALGUNA DISCUSION CON LOS FUNCIONARIOS? No, ninguna a mi me montaron fue en una patrulla. ¿ELLOS TE DIERON LA VOZ DE ALTO? si, llegaron por favor levántense la camisa. es todo. …”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg R.M., quien de seguidas expuso: “…““Buenos tardes a todos los presentes en esta oportunidad en atención a una mejor defensa en cuanto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en defensa de los adolescentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es grato para esta defensa en aras de buscar la verdad la exposición de la representante d la fiscal Ministerio Publico en el sentido de la causa que nos ocupa no existen elementos de convicción hecha por una institución del estado que no le corresponde hacer, nos damos cuenta entonces que efectivamente se vienen cometiendo atropellos contra ciudadanos venezolanos específicamente contra del adolescente por parte de los funcionarios adscritos a la policía de Tucupita y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, como hemos visto y queda si se quiere claro que la desproporcionalidad que el uso abusivo de la fuerza pública en contra de los ciudadanos en este caso en contra del adolescente en esta sala y visto que la cosa se revierte ya que no fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no agredió ni física ni verbalmente a los funcionarios sino al contrario fueron estos funcionarios quienes sometieron al escarnio público a este adolescente poniéndolos en prisión lo cual podría causar un trauma irreparable en su vida, es por ello que esta defensa publica va a solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal la apertura del procedimiento administrativo y penal en contra del los funcionarios policiales y del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas actuantes en el procedimiento, de esa manera a través de las investigaciones que podamos hacer sacar la verdad de los hechos acaecidos el siete de enero aproximadamente a las ocho de la noche, pido Remitir a la Fiscalía Superior por la simulación de un hecho punible y la privación Ilegitima hecha por los funcionarios policiales y agentes del CIPC por haber actuado en forma conjunta y también solicito a este Tribunal ejercer el control judicial correspondiente de este caso de igual forma solicito una libertad plena para el adolescente, solicito copias del acta. Es Todo....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 07/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Inspección Tecnica Criminalística nº 0030, de fecha 07/01/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 08/01/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que señalen al adolescente como autor de un hecho punible, por lo que procede declarar la L.s.r..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, y se decreta la l.s.r. al adolescente.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la L.S.R., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad y Ultraje Simple previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal Venezolano TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, informándole de la decisión. CUARTO: Remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar averiguación en contra de los funcionarios de la Policía del Estado D.A. y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se hace entrega del documento de identidad al adolescente. SEPTIMO: Remitase copia certificada de la presente acta al Tribunal De Control Penal Ordinario que conozca de la causa correspondiente al adulto, por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes. Es todo.” Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR