Decisión nº 1C-018-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000019

ASUNTO : YP01-D-2015-000019

RESOLUCIÓN : 1C-018-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 07/02/2015, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescente imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A., la prohibición de acercarse a la víctima, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 6to del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUPATRIA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescente imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A., la prohibición de acercarse a la víctima, por último solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo los adolescente expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, siendo asistido por un interprete, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg R.M., quien de seguidas expuso: “…“Buenos días a todas las personalidad presentes en esta sala, la defensa publica hace la ilustración de los articulo 44 y 49 encabezamiento Constitucional, concatenado con el artículo 89 del código Orgánico procesal penal y 540 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente; y visto como se tiene establecido en las actas procesales la presunta comisión de un delito imputado por la Representación fiscal, sin embargo voy solicitar al Tribunal en representación de mis defendidos presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras se continúan con las averiguaciones y que esta investigaciones arrojen la verdad de los hechos, solicito copia simple de la presente acta. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-D611-SIP-609-2015,de fecha 06/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Acta Entrevista, de fecha 06/02/2015, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de Caso 007, nº de registro 006, de fecha 06/0272015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 06/02/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUPATRIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 61de esta Ciudad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 12:20, de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.D.A.

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