Decisión nº 1C-144-2015 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000263

ASUNTO : YP01-D-2015-000263

RESOLUCION: 1C-144-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Miércoles Veintitrés (23) de Diciembre del 2015, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se deja constancia que se hace entrega de cedula laminada de los adolescentes. En virtud de que existen adultos aprehendidos solicito se remita copia certificada al Tribunal de Control Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla los siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismo fueran detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 22 de Diciembre de 2015, por cuanto los mismos se introdujeron en el interior de un residencia y tenían a los propietarios sometidos y una vez que los funcionarios estando en el lugar tratando de ingresar fueron sorprendidos por disparos que provenían del interior de la residencia en vista de los que estaba sucediendo los funcionarios procedieron a desenfundar sus armas de reglamento para repeler la acción suscitándose un intercambio de disparos con los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia y la comisión policial, para posteriormente una vez que hizo acto de presencia una comisión de la guardia nacional y policía municipal, fue que pudieron ingresar a la vivienda donde lograron aprehender a dos de los sujetos y los demás lograron darse a la fuga, por lo que procedieron a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público le precalifica los delitos de por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que este Tribunal en Audiencia de Presentación de este misma fecha, decretó DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Asimismo se deja constancia que se hace entrega de cedula laminada de los adolescentes, solicita el Ministerio Publico la prisión preventiva de libertad de los adolescentes como medida cautelar de conformidad artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, por tratarse de un delito de orden público y de acuerdo al acta policial existen verdaderos elementos de convicción por lo cual se presume a estos adolescentes como coautores en los hechos narrados por la victima y que por tratarse de unos de los delitos que amerita privación de Libertad y que están previstos y sancionados por una pena de diez año contempladas en el Código Penal, Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo…”.

Los adolescentes, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, procediendo a retirar respectivamente a la adolecente de la sala de audiencia identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.

Acto seguido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Y.Y., quien expuso: “…buenas tardes ciudadanos presentes actuando en este acto como defensor de los adolescentes hoy imputados esta defensa publica escuchado lo narrado por la fiscal del ministerio publico va a solicitar al este tribunal presentaciones periódicas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña o Adolescente de la establecidas en el literal 6 de dicho artículo, en virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Solicito que se remita copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines que pondere la posibilidad de apeturar investigación a los funcionarios actuantes. Asimismo solicito que se le realice nuevamente la medicatura forense. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas de la guardia quienes manifiestan a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron detenidos el día 22 de Diciembre de 2015, por cuanto los mismos se introdujeron en el interior de un residencia y tenían a los propietarios sometidos bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, logrando una de las personas sometidas salir corriendo y esconderse en una de las habitaciones de la residencia debajo de una cama y logro hacer llamada telefónica al 171 y a la policía y una vez que los funcionarios estando en el lugar tratando de ingresar fueron sorprendidos por disparos que provenían del interior de la residencia en vista de los que estaba sucediendo los funcionarios procedieron a desenfundar sus armas de reglamento para repeler la acción suscitándose un intercambio de disparos con los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia y la comisión policial, para posteriormente una vez que hizo acto de presencia una comisión de la guardia nacional y policía municipal, fue que pudieron ingresar a la vivienda donde lograron aprehender a dos de los sujetos y los demás lograron darse a la fuga, por lo que procedieron a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Juzgado decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes hoy imputados, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo en vista de que el delito precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que los hoy imputados pudieran ser los coautores del delito de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta a los adolescente imputados de autos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, debiendo ser trasladados hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO D.A.T., donde permanecerán recluidos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.

TERCERO

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico los delitos de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

QUINTO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines que se sirvan aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el presente asunto.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la medicatura forense a los imputados de auto y para ello se acuerda oficiar al Médico Forense del CICPC, se acuerda el traslado para el día 24-10-2015.

SEPTIMO

Remitir copia certificada al tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa.

Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL CORREA

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