Decisión nº 1C-015-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000003

ASUNTO : YP01-D-2016-000003

RESOLUCION : 1C-015-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día jueves 07 de enero del año 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa CONSTRUPATRIA. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 06-01-2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “ el día miércoles 06 de enero del 2016 y siendo las 03:50 de la mañana encontrándose funcionarios de la guardia nacional en función de los servicios institucionales específicamente por el galpón de construpatria ubicado en el sector la bandera Municipio Tucupita Estado D.A., lugar donde avistan a varias personas de sexo masculino que habían extraído del galpón, y dos ventanas y varios tubos de hierros le dimos la voz de alto al vernos soltaron los objetos y huyeron del lugar, por lo que iniciamos una persecución en caliente dando como resultado la captura de uno de los ciudadanos, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, luego se procedió a realizarle una inspección ocular a los objetos que transportaban las personas resultando ser Dos (02) ventanas de aluminio de color blanco, con aproximadamente 1 metro de ancho por 1 metro de largo y doce tubos de hierro de color rojo de aproximadamente 6 metro. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar al detenido y a los objetos hasta la sede del destacamento de seguridad u.D.A., donde siendo las 04:10 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana Abogada V.V.F.Q.d.M.P., quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado d.A.. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL de adolescente Abg. O.S., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos tardes de las actas se desprende una gran incoherencia si partimos desde el punto de vista que aprenden a mi representado en flagrancia cargando nada más y nada menos que 6 tubos de hiero de 6 metros cada uno de vigas de construcción y por si fuera poco 2 ventanas de aluminio de 1 metro por un metro cada una es allí donde la defensa parte de esa gran incoherencia de los funcionarios actuantes en este procedimiento porque es increíble que mi defendido con 16 años de edad y las figura raquítica que tiene pueda cargar a puestas semejante cargamento y de allí cobra fuerza lo manifestado por el adolescente en que en ese momento su tía llamada chepa le pide que vaya a instalar la bomba de agua el mismo sale hacia el frente de su casa y es allí donde resulta ser aprehendido por funcionarios de la guardia nacional así que no existe ningún tipo de elemento jurídico puede siquiera asomar la presunta responsabilidad penal de mi representado por lo tanto solicito respetuosamente al honorable tribunal se pronuncie favorablemente hacia mi representado con una libertad sin restricciones y en todo caso de no acordar la solicitud solicito se acuerde una medida cautelar a favor del mismo consistente en presentaciones cada 60 días por ante el destacamento de libertad asistida. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA existiendo en las actas que conforman el presente asunto ha traído el Ministerio Publico, suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 562 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiera ser cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 06/01/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Denuncia formulada por el ciudadano cuya identidad es protegida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales ante el Destacamento de Seguridad U.d.C. de zona Nº 61 de la Guardia Nacional, Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 002 de fecha 06/01/2016, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa CONSTRUPATRIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Líbrese boleta de egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEXTO

Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.

NOVENO

Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión.

DECIMO

ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que se realice el informe social al adolescente imputado.

DECIMO PRIMERO

Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE

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