Decisión nº 1C-092-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMariana Marín
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000262

ASUNTO : YP01-D-2015-000262

RESOLUCION : 1C-093-2016

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. Dolimar Hernández, en su carácter de defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se le impuso a su defendida como medida cautelar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 581, 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del N.n. y adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, indicando la defensora en su escrito que su defendido presenta problemas psicológicos los cuales se observaron en el desarrollo de su crecimiento los cuales se pueden evidenciar en la gesticulación, en su pronunciación se observa claramente que se le es muy difícil explicar o expresar lo que piensa, además de tener quince (15) años de edad se puede observar claramente que este adolescente representa a uno de doce (12) años de edad, la no existencia de documentación alguna que acredite todo lo dicho por su progenitora se debe al hecho de pertenecer a la etnia warao y por ser un lugar inhóspito de donde proviene esta humilde familia, no cuentan con los recursos necesarios para la realización de exámenes especializados que determinen las incapacidades o anomalías psíquicas y motoras pretendidas a explicar por su representante legal, cuya solicitud es del tenor siguiente:

…Quien Suscribe: A.BG. DOLIMAR HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédua de identidad No. V-13.263.792, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en mi condición de Defensora del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa N° YPO1-D-2015-000262, con el debido respeto, me dnc a Used. a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 28- 03-2016, fue recibida por ante este Despacho Defensoril los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de progenitores del adolescente plenamente identificado en Auto donde expuso en forma verbal las razones por las cuales solicita de esta Defensoría requiera de ese D.T.P.d.C.d.R.P.) Adolescente de este Circuito Judicial, le revise y sustituya la medida privativa de libertad que lo mantiene en la Entidad Tucupita Varones desde el día 26/01/2016 hasta la presente fecha, motivado a que la progenitora ha manifestado que este adolescente presenta problemas psicológicos los cuales se observaron en el desarrollo de su crecimiento los cuales se pueden evidenciar en la gesticulación, en su pronunciación se observa claramente que se le es muy difícil explicar o expresar lo que piensa, además de tener quince (15) años de edad se puede observar claramente que este adolescente representa a uno de doce (12) años de edad. La no existencia de documentación alguna que acredite todo lo dicho por su progenitora se debe al hecho de pertenecer a la etnia Warao y por ser un lugar inhóspito de donde proviene esta humilde familia, no cuentan con los recursos necesarios para la realización de exámenes especializados que determinen las incapacidades o anomalías psíquicas y motoras pretendidas a explicar por su representante legal. Dicha petición lo planteo de acuerdo a lo tipificado en el articulo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna concatenado con los artículos 450, 538, 539, 548 en su último aparte y 550 que reza “En el proceso judicial se observaran además de las reglas previstas en esta ley, las disposiciones contenidas en las leyes que regulan la materia de pueblos indígenas siempre que no sean contrarias a los principios que rigen la justicia penal de los y las adolescentes, la convención sobre los derechos del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, serán consideradas las condiciones socio-económicas y culturales, los usos y costumbres tradicionales y se oirá a las autoridades de los Pueblos Indígenas (aidamo) siempre que sea posible su comparecencia. En caso de conflicto entre normas jurídicas. se aplicara la norma que sea más favorable al o la adolescente indígena de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes…”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, es de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del N.n. y adolescente en perjuicio de la niña de quien se omite su identidad; imponiéndole este Tribunal en dicha audiencia la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/02/2016, se recibió escrito acusatorio, poniéndose a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos los extremos de dicho artículo se fija audiencia preliminar para el día 06/05/2015 a las 09:30 horas de la mañana, no realizándose por falta de comparecencia de la víctima y su representante legal.

En fecha 11/02/2016, fecha en que se fijo la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que se trata de una niña, Victima Especialmente Vulnerable, donde aparece como imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la niña de quien se omite su identidad; y ante el temor que los niños por su corta edad tienden a olvidar eventos traumáticos, lo que significaría para este Tribunal un obstáculo difícil de superar conforme lo establece la Ley y en virtud del interés superior del niño, este Tribunal procede a realizar dicha prueba. Previa solicitud de la vindicta Pública, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, “… cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice”, la misma no se llevo a cabo por la incomparecencia de la victima de autos y su representante legal, del imputado de autos por cuanto no fue realizado el referido traslado por parte de la policía del estado y de su representante legal, y de la psicóloga infantil, partes necesarias para la realización de dicha audiencia. Es por lo que este Tribunal primero de control Sección Adolescente acuerda diferir el presente acto para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 10:00 AM.

Hasta la presente etapa la Audiencia Preliminar y la Prueba anticipada no se ha llevado a cabo y la razón más imperante ha sido la incomparecencia de la victima de autos la cual no ha sido ubicada ni por el Tribunal ni por el Ministerio Publico.

Nuestra Constitución en sus artículo 78 establece: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen: “…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.

Así mismo en dichas reglas se establece:

…13. Prisión preventiva

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.

13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia-social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 549 nos establece la Separación de Adultos cuando estén en prisión preventiva y que las policías de investigación deben tener áreas exclusivas para adolescentes detenidos, y en el artículo 548 indica la excepcionalidad de la privación de libertad.

En aras de garantizar y velar por los Derechos que asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a lo establecido en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, al interés superior, al derecho a un juicio educativo y a la excepcionalidad de la privación de libertad y por cuanto la Ley especial que rige la materia en su artículo 582 establece otras medidas cautelares que pueden ser impuestas a la adolescente menos gravosas que igualmente la sujetan al proceso y los Derechos Universales de la misma, ya que el mismo presenta problemas psicológicos los cuales se observaron en el desarrollo de su crecimiento los cuales se pueden evidenciar en la gesticulación, en su pronunciación se observa claramente que se le es muy difícil explicar o expresar lo que piensa, además de tener quince (15) años de edad se puede observar claramente que este adolescente representa a uno de doce (12) años de edad, la no existencia de documentación alguna que acredite todo lo dicho por su progenitora se debe al hecho de pertenecer a la etnia warao y por ser un lugar inhóspito de donde proviene esta humilde familia, no cuentan con los recursos necesarios para la realización de exámenes especializados que determinen las incapacidades o anomalías psíquicas y motoras pretendidas a explicar por su representante legal, aunado a ello si condición como perteneciente a la etnia Warao que se hace mas difícil su desarrollo estando privado de su libertad. considera esta juzgadora que es procedente la sustitución de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en Yakerawitu, calle principal, casa numero 18, Municipio Tucupita Estado D.A., solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se revisa y sustituye la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del N.n. y adolescente en perjuicio de la niña de quien se omite su identidad; por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en el Barrio El Cafetal, Calle Principal, a cuatro casas de la bodega los tres ángeles de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 450, 538, 539, 548 en su último aparte y 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Sección Adolescentes, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Directora de la Entidad Varones Tucupita, a la representante legal de la víctima de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR