Decisión nº 1C-203-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000206

ASUNTO : YP01-D-2016-000206

RESOLUCION : 1C-203-2016

AUTO MOTIVADO DE DECAIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Recibido y visto en fecha 04/10/2016, escrito suscrito por la Abg. L.M.N., Defensora Pública Primera Penal Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION conforme el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA conforme el artículo 260 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO conforme el artículo 86 del Código penal en relación a IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

La Defensa Técnica del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se pronunció en el mismo sentido, al sostener que “…en la oportunidad legal se acordó una Prueba Anticipada la cual ha sido diferida en varias oportunidades por razones y motivos no imputables a mi asistido ahora bien, considera la Defensa Técnica que han cambiado esas circunstancias , precisamente por cuanto nos encontramos ante un Retardo Procesal como es que, han transcurrido exactamente un lapso de: TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, desde la detención del adolescente. Razones estas por la que presento formal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a las normas de los artículos 1, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con los artículos 538, 539, 540, 546, 548, 555 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo establecido en los artículos 2, 3,7, 19, 20, 21, 44 en su encabezamiento del numeral 1, 49 numerales 1 y 4, 103, 119, 121, 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04).

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..”, se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo anteriormente citado.

Así mismo es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que “…es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.” (Sent. 01/08/2016 Exp. YP01-R-2016-184)

En consecuencia, se observa que, han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, a favor del ciudadano L.A.R., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. . ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Defensa Técnica de imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación preventiva, en consideración a que han transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días desde su detención. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada quince (15) dias por ante este Circuito Judicial Penal.

Se acuerda librar boleta de libertad a Directora de la Entidad de atención Varones Tucupita. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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