Decisión nº 1C-204-2016 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000286

ASUNTO : YP01-D-2016-000286

RESOLUCION : 1C-204-2016

AUTO DE SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Recibido y visto en fecha 05/10/2016, escrito suscrito por la Abg. YANIXA C.C.M., Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse en cuanto a la solicitud de la cambio de medida a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, lo cual se hace en los siguientes términos:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., solicita “…con CARÁCTER DE URGENCIA, se le dicte una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a la medida que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es imputado en el asunto signado con el numero YP01-D-2016-000286, por cuanto en la etapa preparatoria de la presente averiguación penal han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud de la medida de prisión preventiva, que le fue solicitada y dictada al adolescente antes mencionado, en fecha 27/09/2016; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se solicita se le acuerde al adolescente una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04).

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

En consecuencia, se observa que en virtud de que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, a favor del ciudadano ARBER J.D.V.B.M., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones , en perjuicio del estado Venezolano, conforme al artículo 49, 44, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 551, 552 y 582, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación preventiva. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B Y C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se acuerda librar boleta de libertad a Directora de la Entidad de atención Varones Tucupita. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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