Decisión nº 1C-149-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000161

ASUNTO : YP01-D-2013-000161

RESOLUCION : 1C-149-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 17/10/2013, siendo las diez y treinta y siete horas del mediodía (10:37 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys M.F., presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, cumpliendo mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual dicto decisión, declarando con lugar el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, del Estado D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Dado el cambio de calificación del delito precalificado realizado por el Ministerio Público como lo son DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, revocando así la decisión recurrida y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito copia del acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 08 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana en el sector Villa Rosa, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Dando cumplimiento a orden de visita domiciliaria signado con el numero 913-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda por todas las aéreas de la vivienda, en compañía de tres testigos, donde se encontró en la primera habitación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el interior del bolsillo derecho de una chaqueta, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en sus puntas con el mismo material, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína. De igual manera una tableta digital marca SAMSUNG, modelo GALAXI TAB, de color blanco, serial R2CB918016W. Prosiguiéndose con la revisión, por las áreas de la vivienda al final de recorrido en el área del porche de la vivienda, debajo de una repisa de madera de color marrón se pudo localizar un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón atado a sus puntas con el mismo material, contentivo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, contentivo a su vez de dos fragmentos compactos, de una sustancia polvorienta de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informó que la droga era de su persona y de su amigo IDENTIDAD OMITIDA. Realizado el pesaje respectivo, arrojó un peso bruto de 21 gramos aproximadamente. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hizo entrega de manera voluntaria al funcionario N.C., de un arma de fuego tipo escopeta marca soberano calibre 12 de color plata, seriales limados, contentiva de un cartucho calibre 12 color rojo. Es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, consigna actuaciones complementarias constante de 25 folios útiles y solicito copia del acta. Es todo”. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “ Ese día los funcionarios llegaron como a las 5 y 40 a seis yo me pare yo me asome por la ventana y llame a mi mama, yo le abrí la puerta a ellos, pasaron en la sala me tiran la piso de la sala, y comienzan la revisión de rutina y cuatro funcionarios entra a mi habitación, revisan mi habitación y le dicen a el funcionario más antiguo, que no encontraron nada y siguen a la habitación de mi mama, y encuentra la tablet, luego me llevan al fondo de la casa y en la tablet, el funcionario mira la foto de una escopeta que yo le entregue y ellos me dicen que si no entrego la escopeta me van a torturar cuando llegue a la comisaría y que me harán hablar de cualquier manera, de la buenas o por las malas, donde me pasan a la sala y entra un funcionario solo a mi habitación, toma la chaqueta azul como dicen y encontraron la presunta droga y la cual estaba arriba, de la cama eso fue sin ningún testigo, donde luego mi mama les dice que esa habitación ya había sido inspeccionada y él se pone de pico y pata con mi mama, cuando me traslada solo y me dicen que si no digo donde está la escopeta me van a torturar como me dijeron la primera vez, donde yo pregunte quien era el jefe de la comisión y salió el mayor de todo ellos y le dije para que no me maltratara y no maltrataran a mi mama yo le haría entrega de la escopeta, todavía estábamos en la parte del fondo y un funcionario en el porche y dijo que ahora esta jodido porque consiguieron la presunta droga, y la escopeta no se encontraba en mi casa. Es todo. Acto continuo se condese el derecho a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que realizara las preguntas necesarias. ( Se deja constancia de que no realizo pregunta alguna). Es todo. Acto continuo se concede el derecho al Defensor Publico Penal a los fines de que realizara las preguntas necesarias contesto: Respuesta: la escopeta estaba en un monte escondida y ellos me decía que si no le decía donde estaban me torturaba, Respuesta: yo fui y tres (03) funcionarios mas; Respuesta: la droga fue primero y luego después la escopeta; Respuesta: El funcionario no se encontraba con testigos, él y otro funcionario mas, Respuesta: ellos los buscaron cuando ya terminaba el procedimiento. Es todo. …”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. O.S., quien expuso: “…En mi condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 544 de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y el artículo 88 de la misma norma, y el derecho Constitucional que establece el artículo 49 Constitucional, asimismo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa inicia sus observaciones en relación a los delitos precalificación dada por el Ministerio publico como los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , para desvirtuar lo dicho por el Ministerio Publico debemos remitirnos de las actas que conforman la presente causa, donde observamos que la audiencia de presentación de esta causa fue realizada el día 09/10/2013 donde el Ministerio Publico precalifico DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en dicha audiencia la defensa solicito a la juez para el momento una medida cautelar a la privativa de libertad por cuanto a todas luces el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, no tenia asidero legal según las actas del presente asunto donde la Juez de control considero el cambio de calificación por el delito de posesión es por lo que el ministerio público ejerció el recueros de apelación del efecto suspensión y fue contestado por la defensa, de esta solicitud de la recurrente se pronuncia la Corte de Apelaciones del Estado D.A. quien recibe el auto en fecha 11/10/2013 y en fecha 14/10/2013 el Magistrado Pedro Rausseo Zapata, declara con lugar el mismo, y ordena se efectué una nueva audiencia de presentación, así las cosas se observa de estas actas que le Ministerio Publico interpuso formal acusación en fecha 12/10/2013, situación esta que llena de dudad a la defensa en relación al orden del proceso en la fase de control, ahora bien ciudadana Jueza y escuchada como asido la precalificación fiscal, no se exhibe orden de visita domiciliaria para saber cuál era el fin que se buscaba con dicha visita, solo cursa el tribunal que la emite y el numero bajo el cual esta signada la mencionada orden, digo esto porque para solicitar lo orden de visita domiciliaria, donde en las actas de entrevista al folio 36, a la madre de mi defendido la cual manifiesta que si se efectuó la respectiva visita y no hubo resistencia alguna y que permitió el acceso a los funcionarios a su residencia existe acta de entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que es una copia idéntica de la que posteriormente le realizan a IDENTIDAD OMITIDA, donde los mismo no hacen ningún tipo de descripción en relación al recorrido realizado por el interior de la vivienda y dejan constancia que un funcionario encontró debajo de una repisa una bolsa, así mismo según esta acta que en uno de los cuarto de esa casa se encontró en una chaqueta de color azul se encontró un envoltorio, enfatizando que al final del recorrido fue que se encontró la droga en la repisa de madera, tal como lo manifestó mi defendido que no niega el ocultamiento del arma de fuego y que niega de plano que esa presunta droga le pertenecía a el, tal y como lo describe al folio 25 los funcionarios actuantes, partiendo de la buena fe, la droga fue encontrado dentro de la casa que no es de mi defendido, por lo que se hace muy difícil imaginar cómo el Ministerio Publico pretende imputar este delito cuando la droga no fe encontrada en posesión de mi representado existe la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 de la ley especial, y en virtud que estamos en un sistema garantiza y respetuosos de los derechos humanos el último recurso que debe utilizar los administradores de justicia es la privación de libertad esto debe darse en estricto casos de excepcionabilidad, según el artículo 501 de la ley especial, es por ellos desde el punto de vista de la defensa no se consagra estos tres tipo de elementos así como lo establece el artículo 44 el estado garantiza el estado de libertad, es por lo que ciudadana jueza tome en consideración que ha perdido cuatro días de clases en el Tecnológico Dr. D.M. tal como lo hace constar la defensa publica consignada al folio 85 y 86 de las actas que acompaña la presente causa tomen a consideración ciudadana jueza que mi representado se encuadra dentro del grupo primarios de delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescentes y tome en consideración el problema de salud en referencia a varias intervenciones a los intestinos a mi representados los cuales fueron consignados en la audiencia de presentación es por tales razones va a solicitar se otorgue a mi representado 542 de la ley especial así solicitas copia certifica de la presente causa, de no acordar la media solicitada por la defensa y fundamentada solicito se acuerde a mi representado de manera urgente traslado a la clínica CETMECA donde está el medio cirujano que atiende la enfermedad de mi representado igualmente sirva ordenar el traslado al materno infantil a los fijes de que realice la protocolización del registro de su menor hijo nacido en fecha 12/10/2013, solicito copia certificada de todas y cada unas de las partes del presente asunto. Es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indican las formas de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 08/10/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Copia de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Orden de allanamiento, de fecha 04/10/2013, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial; Inspección Técnica Criminalística nº 1066, de fecha 08/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reporte del sistema del adolescente suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del pesaje de la sustancia; Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2013, realizada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2013, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2013, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Legal nº 179, de fecha 08/10/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de caso: K-13-0259-01637, nº de Registro: 202, de fecha 08/10/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Memorandum nº 9700-259-4706, de fecha 08/10/2013, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se solicita Experticia Química a la Sustancia incautada, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de caso: K-13-0259-01637, nº de Registro: 201, de fecha 08/10/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Memorandum nº 9700-259-4705, de fecha 08/10/2013, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se solicita Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, disparo de prueba a la evidencia indicada, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de caso: K-13-0259-01637, nº de Registro: 200, de fecha 08/10/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto existe concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede remitir copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante en el Tribunal Penal Ordinario.

En atención a la garantía del derecho constitucional a la salud, se ordena traslado del adolescente a la clínica CETMECA, donde está el médico cirujano que atiende la enfermedad del adolescente, para el día 22/10/2013 a las 02: 00 pm.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por esta incurso en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO. Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Se acuerda la copia del acta solicitada por el Ministerio Público y las copias certificadas de todo el asunto solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente a la clínica CETMECA, donde está el médico cirujano que atiende la enfermedad del adolescente, para el día 22/10/2013 a las 02: 00 pm. Solicítese a la Entidad de Atención Tucupita Varones, la colaboración a los fines del traslado y designe a un guía que acompañe al adolescente. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Es todo.” Siendo las 12:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes en audiencia notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR