Decisión nº 1C-072-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000036

ASUNTO : YP01-D-2014-000036

RESOLUCIÓN : 1C-072-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 11 de Abril de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 09/05/2014, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. R.M., DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Bueno días a todos los presentes esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que en fecha 07 de marzo del presente año, Funcionarios Adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, recibieron llamada telefónica de denuncia anónima, que en el sector 04 de Febrero habían sujetos amenazando y acechando a los que transitaban por la referida dirección, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional, los cuales fueron a lugar y avistaron a sujetos sospechosos los cuales emprendieron huida, y se inicio una persecución, los sujetos entraron a una casa rudimentaria y en la revisión corporal al adolescente acusado se le encontró un arma de fabricación casera, tipo chopo doble cañón, cañón corto, con abundante oxido, con la empuñadura de color negro con dos cartuchos de color dorado, cal 7.62 mm sin percutir en el interior de su recamara y en el interior del bolsillo derecho se su pantalón tenía tres cartuchos de color dorado, cal 7.62 mm sin y se procedió a identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 11 de Abril de 2014, inserto a los folios 48 al 53 del presente asunto, solicita la admisión de la misma, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Asimismo solicita que se ratifique se LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en someterse al cuido y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de la acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626, en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad …”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-136-2014, de fecha 07/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

• Registro de Cadena de C.d.E.F., nº de Caso: SIP-136-2014, nº de Registro: 085, de fecha 04/03/2014, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio siete).

• Inspección Técnica Criminalística n° 373, de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil catorce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita.

• Reconocimiento Legal S/N, de fecha 08 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita.

• Orden de Inicio de Investigación, de fecha 08/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

• Copia de la Cédula de Identidad del adolescente.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto.

El día 09/05/2014, a las 09:15 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, el defensor público Abg. R.M., IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. A.M..

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, una vez admitida la acusación, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. R.M., quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidas en la que califica el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el hecho mismo que conlleva a mi defendido donde desea admitir los hechos que se le imputa, previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informaron su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al d.T. actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en p.a. con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito al honorable tribunal Las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales b y c, por el lapso de Un año, finalmente solicita copias simples de la presente acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de L.A., contemplada en el artículo 626, en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626, en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta a los adolescentes. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las parte. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente Acta al Tribunal Primero de Control Penal Ordinario, que conoce de la causa nº YP01-P-2014-001989, seguida al adulto que guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificadas. Es todo”. Siendo las 09:40 a.m. horas de la mañana se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR