Decisión nº 1C-074-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000024

ASUNTO : YP01-D-2014-000024

RESOLUCION : 1C-074-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Los adolescentes acusados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvieron asistidos por la Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N..

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, quien de seguidas expuso: “Buenas Tarde a todos los presentes esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 25 de Febrero de 2014, inserto a los folios 77 al 84 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Asimismo consigno ante este Tribunal Experticia Botánica, constante de (02) folios útiles. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique se mantenga la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio oral. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito a este Tribunal se sirva a autorizar la DESTRUCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS (DROGA) cuyas características se desprende del acta de EXPERTICIA BOTANICA consignada en esta sala de audiencias Nº 03 9700-133-393, de fecha 21-02-2014, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS PROFESIONALES FARMACÉUTICO BETSY M VERA C Y JESUS A ALCALA M. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO BOLIVAR, realizadas a las evidencias físicas incautadas correspondiente a la investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga. Solicito de igual manera que sea enviada Copia certificada de la presente acta al Tribunal que conozca de la causa seguida a el adulto, por cuanto existe conexidad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Los adolescentes manifestaron su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: si deseo declarar y manifestó soy inocente; y IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: si deseo declarar y manifestó soy inocente…”. Así mismo una vez impuestos de las formulas de solución anticipada manifestaron separadamente lo siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA. : No admito los hechos que me imputan”. Es Todo…”

Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICA, Abg. L.M., expuso: “…““Muy buenos día a este Tribunal y a las partes que lo conforman, asimismo a la representante de la víctima, ciudadana Juez la defensa de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba va a ratificar todos y cada uno de los medios probatorios ofrecido por esta representación a favor de mis representados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hace suya las promovidas por el Ministerio publico en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado, ciudadana juez de acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hecho en el caso que nos ocupa donde el ministerio publico califica los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y a su vez solicita sea sometido a juicio y de demostrar su culpabilidad sea impuesto de la sanción solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de pasar a la fase de juicio donde podrá desvirtuar los hechos ´por los cuales está haciendo acusado en tal sentido me adhiero a la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mi representado y solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-090-2014,de fecha 21/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.

• Acta de Identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 21/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-090-2014, nº de Registro GNB-062, de fecha 21/02/2014, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio diez).

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-090-2014, nº de Registro GNB-062, de fecha 21/02/2014, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio once).

• Copia de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

• Copia de Constancia suscrita por el Lcdo. R.M., Coordinador Regional del SAIME D.A., de fecha 21/02/2014, donde indica que se tramita la inclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al sistema.

• Copia de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21/02/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

• Resulta de memorándum nº 9700-0259-112, de fecha 21/02/2014, suscrito por el Comisario Jefe de la sub-delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de solicitar Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Disparo de prueba.

• EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, consignada en esta sala de audiencias Nº 03 9700-133-393, de fecha 21-02-2014, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS PROFESIONALES FARMACÉUTICO BETSY M VERA C Y JESUS A ALCALA M., ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO BOLIVAR.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

PTTE J.C.D.L.R., SM/1RA. J.M.G., SM/3RA. R.E. y S/1RO. F.B., adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

EXPERTOS:

Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología, de la Delegación Estadal B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia química botánica

Expertos adscritos a la Delegación Estadal B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, DISPARO DE PRUEBA.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se acuerda decretar PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda la destrucción e incineración de la sustancia incautada.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad y solicítese a la misma realice las evaluaciones correspondientes a los Adolescentes Imputados por parte de psicólogos, psiquiatras de esa entidad y remita las resulta a este tribunal. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se acuerda la apertura del cuaderno Separado con respecto a la destrucción de la droga. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. OCTAVO: Líbrese Boleta de Internamiento. NOVENO: Ofíciese al C.M.d.D.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Pedernales a los fines de que realice evaluación por parte de la Trabajadora Social de su equipo multidisciplinario, a la familia de los adolescentes imputados. DECIMO: Remítase copia certificada de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes al Tribunal que conozca de la causa seguida a el adulto, por cuanto existe conexidad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 03: 00 p.m., horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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