Decisión nº 1C-076-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000048

ASUNTO : YP01-D-2014-000048

RESOLUCION : 1C-076-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Mayo de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Los adolescentes acusados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvieron asistidos por la Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N..

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, quien de seguidas expuso: “La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. VIANNELLYS S.V., quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos de fecha (04) de Abril de 2014, seguidamente, solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios (59) al (68), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se les imponga a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración a la sociedad. Solicito se mantenga la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado. Consigno actuaciones complementarias, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. (Deja constancia el Tribunal de haber recibido de manos de la representante del Ministerio Publico dichas actuaciones mencionadas). Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique la medida de Detención a los Adolescentes, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Solicito copias de la presente acta. Es todo…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes, es como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Los adolescentes manifestaron su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera en forma separada: “…IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificados quienes expusieron: “No admitimos los hechos que se nos imputan”. Es Todo…”

Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICA, Abg. L.M., expuso: “…““Muy buenos día a este honorable Tribunal y a las partes que lo conforman, asimismo a la representante de la víctima, ciudadana Juez la defensa de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba va a ratificar todos y cada uno de los medios probatorios ofrecido por esta representación a favor de mis representados IDENTIDAD OMITIDA y a criterio este el cual disiente total la defensa en virtud que el Ministerio Público acusa y fija sus pretensiones en pruebas totalmente débiles y sobre todo por demás deficientes, para que se pueda configurar los delitos antes mencionados que lejos de toda probanza lo único que hacen es confundir y dejar dudas de las cuales solo podrán ser dilucidadas en otra instancia vale señalar que míos defendidos han sido contestes desde la audiencia de presentación en donde han mantenido su posición de que no participaron en los hechos por los cuales hoy están haciendo objeto de acusación en ningún omento se les encontró nada que fuera relacionado con los hechos que jamás en las actas que conforman el presente expediente han sido señalados de forma personal como participes en dichos hechos. Por otra parte, se evidencia claramente que en el acta de cadena de custodia que en agravación de los elementos recolectados de interés criminalisticos relacionados con los hechos los mismo no son señalados de habérseles encontrado nada al respecto, revisadas las actas de posición de la víctima se puede constatar que jamás ha señalado a mi representado como la persona que ese da desarrollaron unas serie de actividad en la cual se consumó delitos en contra de su personas y es así ciudadana jueza que ellos ni pueden ´manifestarse imaginariamente es decir, tienen que existir la prueba evidente que demuestre que efectivamente mis representados IDENTIDAD OMITIDA efectivamente fueron las personas que ejecutaron dichos actos, razonabilidad esta que quedara demostrada clara y suficientemente en su oportunidad legal. Por tal motivo la defensa va a solicitar que dicha acusación no sea admitida y a los efectos rechazada en razón que los medios de pruebas son débiles e insuficientes para demostrar la participación de mis defendidos o su culpabilidad, además por la cantidad de dudas que se evidencia en el mismo, toda vez que tampoco existe experticia que arroje rastro dactilares que comprometan la responsabilidad penal de mis asistidos, solicita la defensa en tal sentido se le imponga a os mismos una medida cautelar de las establecidas en la norma del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, y, en razón que, se admita la acusación la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a mis defendidos requiriendo el pase inmediato a juicio en donde efectivamente se demostrara la completa inocencia de mis patrocinados, la defensa va a solicitar ciudadana Juez se le otorgue copia fotostática del acta policial inserta al folio 54 y 55 la acta de audiencia de imputación inserta a los folios 50 51 y 52 así como del escrito acusatorio que riela a los folios desde el 59 al 67 así como copias simples de la presente acta de audiencia preliminar, es todo ciudadana Jueza. Es todo…”.

Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta Policial, EXP: PMC-AP-011-2014, de fecha 01/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Municipio Autónomo Casacoima (Policía Autónomo Municipio Casacoima), donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.

• Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Municipio Autónomo Casacoima (Policía Autónomo Municipio Casacoima).

• Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Municipio Autónomo Casacoima (Policía Autónomo Municipio Casacoima).

• C.M., de fecha 01/04/2014, suscrita por la Dra. Maybelis Medina, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II de Sierra Imataca; Copia de la Cédula de Identidad de los Adolescentes.

• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 02/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

• Protocolo de Autopsia Forense nº 23.190, Departamento de Patología Forense, Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, de fecha 04/04/2014, realizado al cuerpo del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, realizado por la Dra. M.L.d.C., Experto profesional Especialista III, Jefe de Patología forense, CICPC Región Guayana.

• Certificado de defunción EV-14, de fecha 04/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. M.L.d.C., Experto profesional Especialista III, Jefe de Patología forense.

• Inspección Técnica Criminalística nº 0503, de fecha 04/04/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso

• Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-0320, de fecha 02/04/2014, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. L.M.M., Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-0321, de fecha 02/04/2014, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. L.M.M., Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Reconocimiento Legal nº 122, de fecha 04/04/2014, realizado a las piezas u objetos en referencia, y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso K-14-0259-00639, nº de Registro 082, de fecha 04/04/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

OFICIAL AGREGADO S.M., OFICIALES D.H., EMILIO RIVAS Y D.S., adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Municipio Autónomo Casacoima (Policía Autónomo Municipio Casacoima).

EXPERTOS:

Expertos adscritos al Área de Investigaciones de la Delegación del Estado B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Protocolo de Autopsia.

Dr. L.M.M., Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., por ser quien realizó los reconocimientos legales nº 9700-251-0320 y nº 9700-251-0321.

Dra. M.L.d.C., Experto profesional Especialista III, Jefe de Patología forense, CICPC Región Guayana, quien suscribe el Protocolo de Autopsia.

TESTIGOS:

IDENTIDAD OMITIDA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se acuerda decretar PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario y solicítese copia del acta preliminar que al efecto se levante. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. OCTAVO: Se ordena a la entidad de atención varones Tucupita a los fines de que realice y se remitan a este Tribunal las resultas de las evaluaciones psicológicas, psiquiátrica y de trabajo social realizadas a los adolescentes. NOVENO: Se anexa la constancia consignada por la representante del Ministerio Publico en el presente acto, constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles. DECIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura Es todo, siendo las 10: 20 a.m., horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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