Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2006-000473

ASUNTO : XJ01-P-2006-000473

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:20 AM del día 29 de Junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho C.L.B., en su condición de Fiscal Quinta ( e ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana I.R.D.T., venezolanos, natural de San J. de losM.E.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.160, soltera, comerciante, hija de FRILAN DIAZ y J.T., residenciado en el Urbanización Carinaguita, Casa S/N al lado de la bodega Chimborazo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 26 de junio de 2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana L.Y.G.G., quien manifestó: Que el día 26 de junio de 2001, se encontraba en la escuela básica Don R.B., en el Departamento de Bienestar estudiantil donde ella trabaja, la maestra de la sección tercero B, me notifico que en el salón de clases, estaba una niña de nombre OSMELI IRAMAL COBO de nueve años de edad, que había sido maltratada por su madre, para ese momento la niña estaba en la dirección del plantel…luego yo la lleve al médico del ambulatorio de la Urbanización Escondido I, siendo recibidas por la trabajadora social del modulo….. (folio 9).

El 26 de Junio de 2001, la TSU M.G. en su condición de Trabajadora Social del Ambulatorio Urbano I del Escondido, hace del conocimiento de la Fiscal Tercero del Ministerio Público los hechos (folio 10). La referida Fiscalia a cargo de A.G.C., el 29 de Junio de 2001, comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, para que realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (folio 8) y en fecha 26 de junio de 2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sala de juicio decretó medida de abrigo a favor de la niña OSMELI IRAIMAR (Folio 16).

Se realizó informe social en el que se observa: que para el momento de la entrevista con el caso en estudio (de la niña OSMELI IRAMAL COBO) la niña se encontraba atemorizada, por miedo a ser maltratada por su progenitora, recomendando atención para evitar maltratos y realizar informe psicológico (folios 12-13)

El 26-06-01 en el ambulatorio U-I del Escondido se realizó reconocimiento a la niña OSMELI COBO, escolar femenina de 09 años de edad, quien acude a este centro para una evaluación, ya que según ella misma refiere ha sido sometida a maltrato físico por parte de su madre y su padrastro. Al examen físico se evidencia una excoriación a nivel de región escapular de aproximadamente 06 centímetros de diámetro así como múltiples cicatrices y hematomas en el resto de la espalda de menos tamaño (de aproximadamente 2 cm cada una). Así mismo se evidencian laceraciones con restos costrosos a nivel de ambos brazos de aproximadamente 10cm de longitud y una excoriación a nivel de codo derecho de 1cm de diámetro aproximadamente (folio14).

El 04 de julio de 2001, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas dentro de las actuaciones realizadas, recaban la partida de nacimiento de la niña OSMELYS IRAYMAR evidenciándose que nació 04-01-1992, para esa fecha tenía 09 años actualmente tiene 14 años.

El 06 de Julio de 2001, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, la imputada I.R.D.T., venezolana, natural de San J. deL.M.E.G., de 32 años de edad, nacida el 17-11-69, titular de la cédula de identidad N° 9.890.160, hija de F.D. y J.T., soltera, comerciante, residenciada en Urb Carinagua Sucre, al Lado de la Bodega El Chimborazo, Casa S/N, quien ha sido individualizada como imputada desde los inicios de la investigación y rindió declaración sin estar debidamente asistida de abogado (lo que evidencia una flagrante lesión a garantías procesales de rango constitucional que atentan contra el debido proceso consagrado como garantía de rango constitucional en el artículo 49) en la que manifestó: “El día 25 de junio de 2001, le pegue a mi hija de nombre OSMELI COVO de 09 años de edad, yo le dije a ella que arreglara la ropa para ir a colegio, ella salio corriendo para la calle, estaba llorando y no quería entrar para la casa, cuando logré que entrara le pegue con el mecate, le di tres veces por las piernas y por la cintura, luego el mecate se le atoro en un lado del cuello, lo hale y le quemo el cuello a la niña , eso fue todo…..”.

El 19 de Julio de 2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal, remite las actuaciones que de manera diligente practicaron a los fines de establecer la verdad, a la Fiscalia Superior del Estado Amazonas y por Distribución las referidas actuaciones fueron recibidas el 19 de julio de 2002 en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. El 01 de Noviembre de 2004 la representación fiscal solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas la remisión del reconocimiento medico legal practicado a la víctima (folio 06) y el 04-11-04 el Dr. J.A.M., Médico Forense II en respuesta a la solicitud fiscal le informo que la niña OSMERY HIRAIMAL COVO no compareció por ante ese despacho (folio 5)

DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que produjo el Ministerio Público que la ciudadana I.R.D.T., es la progenitora de la (para ese entonces niña, hoy adolescente) niña OSMELI COBO y ello surge de la copia del acta de nacimiento que riela en la causa; que en el pretendido ejercicio de su derecho a corregir a la misma le ocasiono lesiones (que fueron constatadas por una profesional de la medicina y ello se evidencia al folio 14 de la causa) que van más allá de la simple corrección, por lo que tal conducta puede ser perfectamente encuadrable en la normativa contenida en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el delito de TRATO CRUEL, se acredito que la niña OSMELI COBO esta bajo la autoridad de su progenitora I.R.D.T. y esta en el pretendido ejercicio de su derecho, la vejaba constantemente al causarle lesiones no solo físicas sino psíquicas de lo que existe constancia en las actas, en consecuencia incursa en el referido delito.

Advertidas las anteriores circunstancias, considera quien decide que de la declaración aportada por la imputada, resulta evidente que la progenitora utilizó métodos no idóneos para la corrección de su hija a la cual tiene derecho (corrección) no obstante su conducta se extralimito a las facultades implícitas a la patria potestad, guarda y custodia, sin embargo NO PUEDE ESTE TRIBUNAL APRECIARLA por haber sido rendida sin que estuviera debidamente asistida de abogado, lo que la fulmina de NULIDAD ABSOLUTA según lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 130 último aparte, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la anterior acotación, subsisten suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito de TRATO CRUEL sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña OSMELI COBO, sin embargo a pesar de lo antes observado, en los actuales momentos, existe para el titular de la acción penal un obstáculo para el ejercicio de la acción, obstáculo que sobrevino por la conducta poco diligente del titular de la acción penal, quien no obstante de contar con suficientes elementos para ejercer la acción al estar acreditada la existencia de un delito de acción pública cuya acción no estuviere prescrita así como suficientes elementos que comprometían la responsabilidad penal de la imputada, permitió de manera NO JUSTIFICADA que el transcurso del tiempo hiciera nugatorio el ius puniendi del estado, conducta con la que se esta propiciando la impunidad por parte del encargado de dirigir la investigación y activar el órgano jurisdiccional, pues el hecho de que el Ministerio Público sea el titular del ejercicio de la acción penal, NO LO FACULTA para que no la ejerza cuando se dan los extremos de ley, por imperativo legal, al estar satisfechos los presupuestos para su ejercicio DEBE activar el órgano jurisdiccional para el castigo de los culpables, y más aún solicita a través de su escrito que se decrete el SOBERESIMIENTO alegando que no existen fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien decide, disiente del criterio fiscal en cuanto al motivo que hace subsistir la imposibilidad para el ejercicio de la acción penal, pues tal como se expreso anteriormente en su oportunidad estaban satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para la presente fecha existe el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la extinción de la acción penal por prescripción. Pues los hechos que fueron precalificados por esta operadora de justicia como TRATO CRUEL sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene asignada como pena Prisión de uno a tres años y siendo que los hechos ocurrieron en 26 de Junio de 2001, lo que significa que han transcurrido 6 años, 01 mes y 05 días, tiempo este durante el cual no se produjo ningún hecho susceptible de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5, 109, 110 del Código Penal, significa esto que efectivamente existe un impedimento para ejercerla, pues el transcurso del tiempo lo impide.

Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron en el 02 mes de febrero de 2003,, significa que han transcurrido hasta el 14 de Junio de 2006, 5 AÑOS, 1 MESES Y 5 DÍAS, , ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de TRATO CRUEL, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de J.D.O., que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara declara PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por el Ministerio Público en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, no es el invocado por el solicitante, por lo que se insta al Ministerio Público a que en sucesivos asuntos sometidos a su consideración se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de TRATO CRUEL, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal (derogado) como corolario del anterior pronunciamiento la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a la ciudadana I.R.D.T., venezolana, natural de San J. deL.M.E.G., de 32 años de edad, nacida el 17-11-69, titular de la cédula de identidad N° 9.890.160, hija de F.D. y J.T., soltera, comerciante, residenciada en Urb Carinagua Sucre, al Lado de la Bodega El Chimborazo, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por el delito de TRATO CRUEL, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OSMELI COBO, en hecho ocurrido en 26 Junio de 2001.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 65, 109, 110, del Código, 31.2.b, 48.8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los treinta y un días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR