Decisión nº 1C-144-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000157

ASUNTO : YP01-D-2013-000157

RESOLUCION : 1C-144-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En fecha 01 de Octubre de 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los adolescentes imputados, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente audiencia. “Es todo.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de rendir declaración, quien expuso lo siguiente: “el día en que me dejaron aquí la defensora Marelis si tenía problemas conmigo no sé si tenía problemas conmigo con bien comportamiento m tenia de mala conducta me tenia sometido y sembrándome cosa punzón mis compañeros m dijeron q fue ella m sembró y empezó con algo en contra mía. Mi mama me visito un día viernes. Abg. Leda le die q estaba pasando un problema m sacaba a la hora d reposo para el sol. Se lo hacía a mis compañeros K.P.. Me fugue por eso le plantee a mi Abg. Estaba en el velorio d mi hermano y me detuvieron. Acto Seguido el Ciudadano Defensor le realizó preguntas a las que respondió: si me amenazaron me dijeron q me iban a trasladar para el Zulia ese fue el motivo por el cual me fugue me dieron un golpe en la pierna y en la costilla. Es todo”.

La defensa ejercida por el Abogado Abg. O.S., Defensor Público Segundo de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “…Mi representado a manifestado las circunstancia q lo conllevaron a fugarse de la entidad y q todos sabemos q esa conducta comporta un delito el cual el no está evadiendo pero también mi representado a manifestado a manifestado que él se entrego voluntariamente por lo q bajo esta declaración resulta resistencia a la autoridad, por lo q la defensa solicita en el mismo orden de ideas se le violento un derecho con rango constitucional contenido en el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y este mismo derecho está establecido en el articulo 544 respeto a la dignidad del adolescente. Solicito se remita las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público para determinar si estos funcionarios están incursos en un hecho punible, así mismo solicita remitir las actuaciones de maneras expeditas al Tribunal Único de Ejecución de trasladar a IDENTIDAD OMITIDA a otra entidad de reclusión. Solicito medida cautelar mas sin embargo la defensa solicita que se presenta cada treinta días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo...”.

I

DE LOS HECHOS

El día 30 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron al adolescente en el Sector R.L. 02, frente a una vivienda de color amarilla, frente a la Urbanización E.Z., quien se había fugado de la Entidad de Atención Varones Tucupita, el día 11 de septiembre de 2013, según consta en Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-680-2013, de fecha 30/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

II

DEL DERECHO

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-680-2013, de fecha 30/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. - Original y Copia de Cédula de Identidad del Adolescente.

El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, establece una pena cuarenta y cinco a nueve meses de prisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez que culmine el cumplimiento de la sanción de Privación de libertad, en el asunto YP01-D-2013-000070 por ante el Tribunal por el cual se encuentra detenido

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que culmine el cumplimiento de la sanción de Privación de libertad, en el asunto YP01-D-2013-000070 por ante el Tribunal por el cual se encuentra detenido. Póngase a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura averiguación a los funcionarios que indica el adolescente en su declaración. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Ciudad. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta a Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal. OCTAVO: Solicítese al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, el traslado del adolescente de autos, desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la Entidad de Atención Tucupita Varones. Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 06:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 02 días del mes de Octubre de 2013. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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