Decisión nº 1C-149-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000195

ASUNTO : YP01-D-2012-000195

RESOLUCION : 1C-149-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miercoles 19/09/2012, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se Decrete MEDIDA ARRESTO DOMICILIARIO de las establecidas en el articulo 582 literal “A”. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias constantes de Once (11) Folios Utiles. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito prueba anticipada del testimonio de la Victima, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito medida de Protección por el C.d.P.d.T.. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS , previsto y Sancionado en el artículo 259 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA ARRESTO DOMICILIARIO de las establecidas en el articulo 582 literal “A”. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias constantes de Once (11) Folios Útiles. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito prueba anticipada del testimonio de la Victima, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito medida de Protección por el C.d.P.d.T.. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M.N., quien expuso: “…la defensa publica comparte el Criterio de que se le dicte una medida de protección dado que el adolescente a parte de ser de la etnia Warao solo cuenta con 12 años de edad y vive fuera del municipio Tucupita; igualmente como lo establece la norma del articulo 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos Y comunidades indígenas ; se le deben dar en lo posible medidas que no lo aparten de su medio de habitad; requiere esta defensa que se le efectué el informe socio-antropológico articulo 140 ejusdem, y 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Requiero copias del Acta levantada por el consejo una vez curse en el Expediente y de la presente Acta de Presentación. Es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 18/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Municipio A.D., donde se indican las formas de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 17/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Municipio A.D., al ciudadano J.L.V.B.; Reconocimiento Médico Legal, nº 900-251-1056, de fecha 18/09/2012, realizada al n.I.O., realizado por el Dr. B.M.M., Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Reconocimiento Médico Legal, nº 900-251-1057, de fecha 18/09/2012, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Dr. B.M.M., Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de Arresto Domiciliario de Conformidad en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “A”, bajo la Medida de Protección por el C.d.P.d.M.T., en resguardo de la integridad personal del adolescente y de su interés superior, y dada la situación del adolescente que no tiene ningún familiar en la ciudad de Tucupita.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios socio-antropológicos, para lo cual se solicita la colaboración a la Oficina de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA imponerle al la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS , previsto y Sancionado en el artículo 259 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, Arresto Domiciliario de Conformidad en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “A”, bajo la Medida de Protección por el C.d.P.d.M.T.. TERCERO: Notifíquese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Socio-Antropológico. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público, Fiscalía Quinta en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Se ordena anexar las Actuaciones complementarias constantes de Once (11) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, al presente Asunto. SEPTIMO: se acuerda la prueba Anticipada una vez ubicada la victima y familiares del Niño de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura del presente asunto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Notificar a la Entidad de atención Varones Tucupita sobre lo Acordado en esta sala. Se concluyó el acto siendo las 04:20, horas de la Tarde. Es todo, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

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