Decisión nº 1C-021-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000014

ASUNTO : YP01-D-2013-000014

RESOLUCION : 1C-021-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 31 de Mayo de 2013, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso como AUTOR en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 10/02/2014, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. O.S., DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación fiscal presento formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 30 de Mayo de 2013, inserto a los folios Cuarenta y siete (47) al Cincuenta y dos (52) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido en fecha 24-01-2013. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación al artículo 620 literal “b “ Ejusdem por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta, asimismo solicito la autorización de la destrucción de la sustancia incautada (Droga). Es todo…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-062-2013,de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

• Acta de Retención, de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Acta de Retención, de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 22/01/2013, realizada por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-062-2013, nº de Registro GNB-026, de fecha 22/01/2013, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas.

• Reconocimiento Legal Nº 048, de fecha 23/01/2013, realizado a las evidencias físicas colectadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Inspección Técnica Criminalística nº 096, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., al sitio del suceso.

• Copia de la partida de nacimiento del adolescente.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del presente asunto.

El día 10/02/2014, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, el defensor público Abg. O.S., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. N.H..

Una vez admitida la acusación, el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente : “…IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo....”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. O.S., quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y a su vez solicita sea sometido a juicio y de demostrar su culpabilidad sea impuesto de la sanción solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al d.T. actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en p.a. con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito al honorable tribunal Las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales b y c, por el lapso de Un año, finalmente solicita copias simples. Es todo. …”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la comisión del delito de delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación al artículo 620 literal “b” Ejusdem por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, el cual cumplirá en el Liceo J.E.R. de esta Ciudad, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe remitirse copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Control Nº 3 Ordinario, para que sean anexadas a la causa signada con el Nº YP01-P-2013-099, asimismo solicitar al Mencionado Tribunal Copia Certificada de la Audiencia de Preliminar de Imputados

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la presunta comisión del delito de de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone a cumplir las sanciones de; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación al artículo 620 literal “b” Ejusdem por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, el cual cumplirá en el Liceo J.E.R. de esta Ciudad, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la práctica de un Informe Social, al adolescente de autos. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: de acuerdo al principio de conexidad remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Control Nº 3 Ordinario, para que sean anexadas a la causa signada con el Nº YP01-P-2013-099, asimismo solicitar al Mencionado Tribunal Copia Certificada de la Audiencia de Preliminar de Imputados. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 9:55 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

EL SECRETARIO,

ABG. V.A.

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