Decisión nº 1C-049-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000039

ASUNTO : YP01-D-2014-000039

RESOLUCION : 1C-049-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 20/03/2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Especial, medidas de Protección Establecidas en el Articulo 87 de la Ley Especial, numerales 5 y 6, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida así como al lugar de trabajo y residencia por sí o por terceras personas. Solicito se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys S.V., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día miércoles 19 de Marzo del año 2014, siendo las 01:35 de la tarde aproximadamente, se constituyeron en comisión terrestre, en vehículo militar sin placas, marca Toyota, con destino al Sector Bello Campo, calle principal, detrás de aserradero Manamo, Parroquia San Rafael, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., integrada por el S/IRO. A.P., y S/IRO. F.A. (Conductor), a los fines de ubicar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien fue denunciado por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, siendo este Adolescente señalado por la denunciante de haberla presuntamente amenazado con incendiar su vivienda familiar, seguidamente y siendo a las 01:45 horas de la tarde de este mismo día mes y año, se apersonaron frente a una vivienda fabricada en bloques de cemento debidamente frisados, pintada de color blanco, ubicada en la dirección antes mencionada, cuya dirección fue aportada por la víctima, procedieron a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, el cual posee las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, de regular estatura, cabellos cortos de color negro, de contextura delgada, a quien nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y le explicamos el motivo de nuestra presencia, le indicamos a esta persona que si en la vivienda antes señalada, residía un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó de manera espontánea que se trataba de el mismo, procedieron a identificarlo por sus datos filiatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, en vista de tratarse del adolescente denunciado por la víctima, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día se le indico al adolescente que quedaría detenido y se le notifico a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Especial, medidas de Protección Establecidas en el Articulo 87 de la Ley Especial, numerales 5 y 6, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida así como al lugar de trabajo y residencia por sí o por terceras personas. Solicito se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg R.E., quien de seguidas expuso: “…“Esta defensa solicita de conformidad con el artículo 49 constitucional, la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de no considerarlo así el tribunal solicito unas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias del acta. Es todo”...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia nº 042, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-174-2014,de fecha 19/03/2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-174-2014,de fecha 19/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Copia de la Cédula de Identidad del adolescente; Constancia, de fecha 20/03/2014, suscrita por el Dr. L.M., Médico Forense, en el cual indican que el adolescente no tiene ningún tipo de lesiones desde el punto de vista médico legal;

Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, y de conformidad a lo establecido en la ley especial procede acordar las medidas de protección a la víctima, establecidas en el Articulo 87 de la Ley Especial, numerales 5 y 6, consistente en la prohibición del Adolescente de acercarse a la mujer agredida así como al lugar de trabajo y residencia por sí o por terceras personas.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección a la víctima, establecidas en el Articulo 87 de la Ley Especial, numerales 5 y 6, consistente en la prohibición del Adolescente de acercarse a la mujer agredida así como al lugar de trabajo y residencia por sí o por terceras personas. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 04:00 pm, horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR