Decisión nº 1C-041-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000035

ASUNTO : YP01-D-2014-000035

RESOLUCION : 1C-041-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 06/03/2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigno en 15 folios útiles actuaciones complementarias relacionadas al presente asunto. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys S.V., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en fecha 04-03-2014, a las 10:25 horas de la noche aproximadamente, en virtud de que se realizara labores de patrullaje por el sector Villa Bolivariana, se le incautara un arma de Fuego de fabricación Ilícita con un cartucho en su recamara sin percutar, como se desprende del acta policial, inserta al folio 1 y del informe médico legal inserto al folio 7 del presente asunto, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigno en 15 folios útiles actuaciones complementarias relacionadas al presente asunto. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “ Eran como las 8 a 10 de la noche yo vengo de la casa de una señora que estábamos cuidando y cuando íbamos acompañar a un amigo, mi mama me dice para donde tú vas y yo le digo que se quede tranquila que ya yo vengo, cuando yo regreso a la casa yo escucho al esposo de ella peleando y dice tu no haces nada aquí en la casa y entonces yo le respondí y él se moleta y entonces agarro un pico para darme y yo le digo quédate quieto que tú me conoces a mí y entonces yo molesto agarre un chopo e iba asustarlo y el saco un colín se viene para donde estoy yo apuntándole y él me quita el chopo y me dio dos veces por la cabeza y cuando me da yo reacciono y lo golpie en la cara y cuando llega la policía y le dice él me dio con el chopo. Se le concede el derecho de realizar las preguntas a la representación Fiscal. ¿Es la primera vez que estas detenido?. “Si y es la segunda vez que fue borracho y me dio”. Es todo.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg O.S., quien de seguidas expuso: “…“Buenos días ciudadana Jueza y demás personalidades vista la precalificación esgrima por el Ministerio publico por el presunto delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, la defensa se opone a dicha precalificación por lo que hemos visto acá hasta esta parte de investigación es que estamos ante un hecho de una que exime a mi representado a una conducta típica puesto que el mismo desarrollo una acción que buscaba defender a la persona que el considera como su madre y que según lo que el manifestó desde que tiene uso de razón es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien lo ha criado, la pregunta es, porque surge la reacción que el ministerio publica califica como antijurídica porque efectivamente mi representado se vio consumido por un estado de necesidad, al ver como el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDAagredía verbalmente a su abuela, ciudadana Jueza cualquiera en su caso hubiera hecho lo mismo, es por ello que en oportunidades no podemos ligeramente sin tener conocimiento pleno de las circunstancia en que ocurrieron los hechos precalificar el delito, asimismo ciudadana Jueza existen salidas jurídicas expeditas conferidas por la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ministerio público me refiero específicamente a la oportunidad de la conciliación en el artículo 554 de la ley que rige la materia, que no es más que promover la conciliación entre los factores perturbados para quien de esta manera pueda efectuarse la convivencia en sana paz, asimismo ciudadana Jueza le está consagrado por esta ley de adolescente una garantía fundamental a mi representado que es el artículo 540 de la ley que rige la materia, asimismo existe el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano, que se le impute una responsabilidad penal, así como también ciudadana jueza en nuestro sistema jurídico prevalece el debido proceso que no es otra cosa que estar apegados, a las disposiciones de norma legal de nuestra norma jurídica, las que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescente, bajo estos principio y reglas la defensa observa ciudadana Jueza que le corresponde a mi defendido una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Magna, asimismo la defensa solicita de no acordar lo solicitado anteriormente una medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal y copias simples de las actas....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 04/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 04/03/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A.; Copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente; Copia de Informe médico, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. J.C., Médico Cirujano, del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., Tucupita, Estado D.A.; Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Caso: PEDA-OIP-0151- 2014, Nº de Registro: 035, de fecha 04/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde constan las evidencias físicas colectadas; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., de fecha 05/03/2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Inspección Técnica Criminalística nº 353, de fecha 05/03/2014, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Reconocimiento Legal nº 076, de fecha 05/03/2014, realizado a las evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Notifíquese a la víctima. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 10:20, de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

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