Decisión nº 1C-055-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000053

ASUNTO : YP01-D-2014-000053

Resolución Nº 1C-055-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIO: Abg. J.E. GUERRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIANNELLYS S.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. O.S.

DELITO: Contra la Cosa Pública

I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 7 de abril de 2014 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2, 44.5 y 49 Constitucionales, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 13, 16, 19, 161 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó la libertad sin restricciones del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día siete (7) de abril de 2014 fue presentado por ante este Tribunal 1º de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera presentado por la Fiscalía Auxiliar 5º del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra la Cosa Pública previsto y sancionado en el Código Penal.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS S.V., le atribuyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA la presunta autoría del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando a su vez que la presente causa fuese seguida por la vía del Procedimiento Ordinario y que se impusiese al adolescente, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control.

Posteriormente se impuso al ciudadano, adolescente imputado de sus derechos contenidos en la Sección Tercera del Capítulo, Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad declarar, deposición que quedó plasmada en los términos siguientes:

Me dirigía hasta paloma y paso por la vía del paseo y me dirijo en mi moto hablando con unas personas de una camioneta y por la concha acústica están patrullando unos guardias y me dicen que me detenga y yo me detengo un poco más adelante y me dicen que vaya para el comando y le digo porque y me dijeron que fuera para el comando y me dijeron que me iban a quitar la moto y les dije que porque y me dijeron que si no lo hacía me iban a dar un golpe, en ningún momento me negué a entregar la cedula ni opuse resistencia

. Es todo. A preguntas de la fiscal contesto: ¿a qué hora se trasladaba por el paseo? 4:30 am; ¿para donde iba? Para Paloma. Es todo.

A preguntas formuladas por el Defensor Público contestó:

¿Hacia qué parte de paloma iba? Para el mercal de paloma a hacerle la cola a mi mama; ¿usted estudia? Si estudio el primer semestre en el tecnológico de ingeniería Agroalimentaria; ¿alguna vez ha estado detenido? No nunca. Es todo”.

A las interrogantes dirigidas por este jurisdicente respondió:

¿Los efectivos tenían algún punto de control en el paseo? No solo estaban pasando por ahí y me mandaron a detener; ¿usted opuso resistencia a los funcionarios? No, yo los acompañe al comando. Es todo”.

A continuación se escucharon los argumentos del defensor público, Abg. O.S., quien expresó que dando cumplimiento a las previsiones del artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en estrecha relación con el artículo 546 eiusdem, observó que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fue falaz, toda vez que dichos funcionarios no especifican cual fue la actitud sospechosa desplegada por el adolescente imputado, así como tampoco expresan en el acta policial elaborada con ocasión del procedimiento, el vehículo en el cual se trasladaba el adolescente de autos, ni consta de igual forma la cadena de custodia que fije la existencia, características y estado del vehículo tipo motocicleta señalado por el adolescente en su declaración. Asimismo, expresó que de las actuaciones se observa que los funcionarios actuantes indicaron que el adolescente en causado no portaba documento de identidad, lo cual quedó desvirtuado al evidenciarse que el referido documento corre inserto a los autos. Aunado a ello la defensa dejó claro que su defendido es un estudiante, solicitando finalmente y como primer pedimento la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la inexistencia de sólidas evidencias que hagan emerger la materialización del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que no se encuentran cubiertos los presupuestos de Ley para decretar medidas cautelares al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA.

Cursa al folio uno (1) y su vuelto del presente asunto Acta de Diligencia Policial de fecha seis (6) de abril de 2014 identificada con la nomenclatura GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-222-2014, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1ra. J.C.; S/1º. Vásquez García; S/2º. Nieto Méndez y S/2º. S.A., todos adscritos al DVF911 de la Guardia Nacional Bolivariana acá en el estado D.A., único elemento traído en esta fase incipiente del proceso por la ciudadana representante del Ministerio Público, para justificar la petición y consecuente aplicación de una medida cautelar al adolescente de autos, aún cuando a los folios siete (7) y ocho (8) corre inserta orden fiscal de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, V.V.D., de la cual estima quien aquí decide, ceñido al principio de Inmediación y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron plasmados los hechos en la retro mencionada acta de diligencia policial, que no se vislumbra la posibilidad razonable de incorporar nuevos y serios elementos de convicción distintos al único que ya mencionado (acta de diligencia policial).

Ahora bien, tal y como lo expresó la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, se observa del contenido de dicha diligencia policial que existen contradicciones las cuales imbricadas en el principio in dubio pro reo (Art. 24 parte in fine constitucional) dirigen a este jurisdicente a estimar con toda certeza que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado de autos por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad en relación con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones retro efundidas, este Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO, Proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, Se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa a favor del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en atención a los Principios consagrados en los artículos 2, 44.5 y 49 Constitucionales; artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 13, 16, 19, 161 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la representación fiscal. CUARTO, Líbrese la respectiva boleta de egreso. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de este Estado en la oportunidad respectiva. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,

ABG. A.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. GUERRA

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