Decisión nº 1C-052-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000046

ASUNTO : YP01-D-2014-000046

RESOLUCIÓN : 1C-052-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 01/04/2014, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariannys M.F., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día lunes 31 de Marzo del año 2014, siendo las 03:00 AM, horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Campo Florido, carretera principal de la ciudad de Tucupita, avistaron a una persona de sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa, el mismo venia conduciendo un vehículo tipo motocicleta, le hicieron señas para que se detuviera, indicándole que eran funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le solicitaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, posteriormente se le indico que iba a a ser objeto de una revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón dos objetos pequeños, resultando ser dos envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se le realizo una inspección ocular al vehículo tipo moto, se le indico al adolescente que quedaba detenido y una vez en la unidad militar se procedió a realizar el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de (1,8) gramos aproximadamente. Es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. …”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg O.S., quien de seguidas expuso: “…“La defensa solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal c, de presentaciones cada 30 días y en consecuencia cese la medida privativa que mantiene, que sea evaluado por equipo multidisciplinario, trabajadora social, solicito finalmente copia simple del acta. Es todo”. Visto las exposiciones de las partes en el presente asunto...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-205-2014,de fecha 31/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 31/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-205-2014, nº de Registro:131, de fecha 31/03/2014, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio siete); Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-205-2014, nº de Registro:131, de fecha 31/03/2014, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio ocho); Registro de recepción y entrega de vehículos, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana , a un vehículo moto; Copia de la Cédula de Identidad del adolescente; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, y sea integrado al Centro de Orientación Familiar de la ONA, a los fines de que el adolescente reciba la atención correspondiente.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Ofíciese al Centro de Orientación Familiar de la ONA, a los fines de que reciba la atención correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el asunto. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. NOVENO: El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 10:20, de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

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