Decisión nº 1C-062-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000058

ASUNTO : YP01-D-2014-000058

RESOLUCION : 1C-062-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Domingo 20/04/2014, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno los delitos Contra el Orden Publico, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en fecha 18-04-2014, siendo las 8:50 horas de la noche, aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje terrestre, funcionario del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, por el sector de San Juan, específicamente en la calle principal frente a la estación de servicio de San Rafael, lugar donde lograr avistar a cuatro (04) personas de sexo masculino, que se encontraban golpeando mutuamente, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a las personas y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, los mencionados ciudadanos hicieron caso omiso y siguieron golpeándose, por lo que tuvieron que separarlos a los fines de evitar que no se causaran lesiones graves, los mismos una vez separado pusieron resistencia, empezaron a ofender a los funcionarios con palabras obscenas, instaron a los ciudadanos a que se calmaran, los mismos hicieron caso omiso y siguieron ofendiéndolos, posteriormente abordaron de manera de violenta a los efectivos actuantes, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la debida proporcionalidad del caso, le indicaron a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando estos a su vez de manera espontanea que no poseían ningún objeto, se realizó la respectiva revisión corporal de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando los efectivos ningún objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, posteriormente se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra el Orden Publico, por lo que procedieron a leerles sus derecho consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES RECIPROCAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Y.I., quien de seguidas expuso: “…“buenos días, una vez escuchada la precalificación de la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se deje sin efecto la misma, ya que previa conversación con mis defendidos, me manifestaron que no hubo ninguna pelea, ellos lo que estaban era discutiendo, por lo tanto voy a solicitar libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia del acta. Es Todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-251-2014,de fecha 18/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; C.M., de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R.; C.M., de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R.; C.M., de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R.; C.M., de fecha 19/04/2014, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. Parejo cristal, del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES RECIPROCAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del C.d.P.d.M.T., Estado D.A., a los fines de practicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Nº 911, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase copia del acta de la presente audiencia, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que lleva la causa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEPTIMO: remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. Es todo.” Siendo las 11:55, de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la víctima y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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